JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



Expediente No. 11-7667

Parte actora: Ciudadana ISABEL REBECA OCHOA ITRIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.852.668.

Apoderada judicial de la parte actora: Abogada ROSA ELENA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.171.

Parte demandada: Ciudadana MARISOL BARRADAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.874.532.

Apoderado judicial de la parte demandada: No constituido en autos.

Motivo: Desalojo.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSA ELENA GRATEROL, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ISABEL REBECA OCHOA ITRIAGO, en contra del auto dictado en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que suspendió el curso de la causa de conformidad con lo establecido en los Artículo 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por auto de fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas que señaló la parte interesada a esta Alzada, fijándose en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha 08 de agosto de 2011 para dictar sentencia.

Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, el cual no será considerado por cuanto la presente causa se sentenció por el procedimiento breve, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3057 de fecha 14 de octubre de 2005, expediente 04-2079, expuso que: “(…) en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el Art. 893 del C.P.C., dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Art. 520 eiusdem (…), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma (…)”.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Parte actora:

Alegó la apoderada judicial de la parte actora en el escrito libelar que en fecha 29 de marzo de 2007, la ciudadana ISABEL REBECA OCHOA ITRIAGO, celebró contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el Nº 16, Tomo 19, de fecha 29 marzo de 2007, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria.

Que, conforme al contenido de la Cláusula Primera del contrato de arrendamientos antes referido tiene por objeto el alquiler de un inmueble de su propiedad constituido por una casa con todos sus anexos, situada en Conjunto Residencial Villa Trinidad, ubicada en la Urbanización Villa Trinidad, Calle Principal Quinta D-3-4 en el Municipio Guaicaipuro, Parroquia San Pedro en la Ciudad de Los Teques, según se evidencia de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2002, dejándolo inserto bajo el Nº 05, Tomo 18, Protocolo único 01 del Trimestre en curso.

Que, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Cuarta en el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, comenzó a regir desde la fecha 01 de abril de 2007 por 12 meses, es decir hasta el 01 de abril de 2008, sin embargo con posterioridad a esa fecha, por voluntad de las partes se mantuvo la relación contractual arrendaticia, motivo por el cual el contrato de arrendamiento que en principio era a tiempo determinado paso a ser un contrato indeterminado.

Que, el caso es que la ciudadana MARISOL BARRADAS, ha incurrido en la violación de la Cláusula Quinta, del contrato de Arrendamiento al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre 2009, diciembre 2009, enero 2010, febrero 2010, marzo 2010, alcanzando un monto total de BOLIVARES SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 7.500,00) lo le equivale a 115,38 unidades tributarias.

Que, en virtud de la insolvencia que presenta la arrendataria en su principal obligación que es cancelar los cánones de arrendamiento entre otras obligaciones contractuales, es por lo que solicitó el desalojo de dicha inquilina.

Que, en fecha 06 de julio de 2008 se le entregó a la ciudadana MARISOL BARRADAS una carta explicativa de la decisión de la arrendadora ISABEL OCHOA ITRIAGO, en donde le manifestaba su deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento suscrito, la cual fue recibida y firmada en señal de conformidad.

Fundamentó su demanda en los Artículos 33 y34 en el literal a y b de de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, así como en los artículos 1592, 1159, 1160, 1264 y 1265.

Finalizó solicitando el desalojo del inmueble arrendado constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda construida sobre dicha parcela de terreno distinguida con las siglas D-3-04 del Sector D del Conjunto Residencial Villa Trinidad ubicada en la Urbanización Villa Trinidad, Calle Principal del Municipio Guaicaipuro, Parroquia San Pedro en la Ciudad de Los Teques del Estado Miranda, así como la entrega material del inmueble arrendado, desocupado de bienes muebles y de personas en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en que entregó al inicio de la relación arrendaticia y por último, al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por la cantidad de SIETE MIL QUININETOS BOLIVARES CON 00/00 (Bs. 7.500.00); igualmente estimó la demanda en la cantidad antes señalada.

Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, entre otras cosas adujo:

“...Por cuanto el Ejecutivo Nacional en fecha 6 de mayo de 2011 dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 385.154 de la misma fecha, con entrada en vigencia en forma inmediata, donde entre otros particulares , se dispuso lo siguiente:

…onmissis…

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, dando cumplimiento a las disposiciones del Decreto de Ley en referencia, declara la suspensión ex lege de la presente causa desde el día 6 de mayo de 2011 y hasta tanto conste en autos la decisión dictada por el ente administrativo competente, cuyos resultados determinarán el iter procedimental a seguir. As¡ se decide…”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha en 11 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual suspendió el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ahora bien, el caso bajo estudio versa sobre un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes antes identificadas, teniendo por objeto arrendar un inmueble destinado a vivienda familiar, constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda construida sobre dicha parcela de terreno distinguida con las siglas D-3-04 del Sector D del Conjunto Residencial Villa Trinidad ubicada en la Urbanización Villa Trinidad, Calle Principal del Municipio Guaicaipuro, Parroquia San Pedro en la Ciudad de Los Teques del Estado Miranda, el cual comenzó a regir desde el 01 de abril de 2007.

Observa esta Juzgadora del libelo de la demanda que la pretensión del actor se encuentra dirigida a la acción desalojo y desocupación de bienes muebles y de personas del inmueble arrendado a la ciudadana MARISOL BARRDAS, tal como se desprende de las actuaciones, siendo necesario resaltar en cuanto a la aplicabilidad al presente caso, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, contenido en el Artículo 1 del referido Decreto el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

Por otra parte los artículos 4 y 5 establecen lo siguiente:

“Articulo: 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley sin cumplimiento previo de los procedimientos especiales, establecidos, para tales efectos, en este Decreto de Ley,
Los procedimientos especiales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto de Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimientos especial previsto en este decreto de Ley, luego de cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso ”.


Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

De la norma antes transcrita, se puede evidenciar entonces que el Legislador ha querido establecer mediante el Decreto, la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, a los fines de evitar que sean objeto de una medida judicial o administrativas que permita la pérdida de la posesión o tenencia de dicho inmueble, sin que antes se haya agotado el procedimiento especial establecido en el mencionado Decreto.

Por las consideraciones antes expuestas, siendo el objeto del litigio de la presente causa, la acción del Desalojo de un inmueble destinado a vivienda principal y existiendo actualmente una restricción respecto a los desalojos y desocupación forzosa de vivienda principal, independientemente del estado o grado en que se encuentren los procesos judiciales, los cuales deberán ser suspendidos, hasta tanto conste en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en la disposición legal contenida en el referido Decreto Ley, resultando forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada ROSA ELENA GRATEROL, plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y en consecuencia se confirma el auto proferido en fecha 11 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada ROSA ELENA GRATEROL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Ciudadana ISABEL REBECA OCHOA ITRIAGO, en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11 de julio de 2011, que suspendió el curso de la causa.

SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, el auto dictado en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

TERCERO: Por la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Regístrese y publíquese la sentencia, incluso en la página web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los tres (03) días del mes de octubre de año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, siendo las once de la mañana 11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YCD/RC/ycc
Exp 11-7667