JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: 3205-11

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

PARTE ACTORA: LEONARDO ANTONIO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 11.183.158.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SARA DE LAS NIEVES BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.402.

PARTE DEMANDADA: SUPER LÍDER LOS TEQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de enero de 2005, bajo el N° 16, Tomo 2-A-Tro.; ubicada en Carretera Panamericana, Kilómetro 22, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA PANTOJA NAVAS, OSWALDO JOSE GARCÍA MATAMOROS y JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.426, 68.027 y 75.289, respectivamente, tal como consta en Instrumento Poder anexo a la presente acta.

AUDIENCIA PRELIMINAR (Inicio y Finalización: Transacción)



En horas de despacho del día de hoy, 14 de octubre de 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad prevista para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo de la solicitud de Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano LEONARDO ANTONIO ESCALONA contra la Sociedad Mercantil SUPER LÍDER LOS TEQUES, C.A.; se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano LEONARDO ANTONIO ESCALONA, cédula de identidad N° 11.183.158, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada SARA DE LAS NIEVES BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.402. De igual forma, comparecieron los abogados MARIANELA PANTOJA NAVAS y OSWALDO JOSE GARCÍA MATAMOROS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.426 y 68.027, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, cuya representación acreditan en este acto. En este estado, la parte demandada manifiesta su intención de persistir en el despido y el accionante la acepta en los términos siguientes: Las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra SUPER LÍDER LOS TEQUES, C.A. la suma transaccional única y definitiva de (…), la cual comprende todos y cada uno de los conceptos que corresponden en virtud de la persistencia en el despido y según el siguiente detalle: (…). Los conceptos anteriores han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra SUPER LÍDER LOS TEQUES, C.A.; la suma acordada, la demandada (…). El DEMANDANTE manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento contenidos en el presente expediente distinguido con el N° 3205-11, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a SUPER LÍDER LOS TEQUES, C.A. por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva e incluye también los intereses de mora y corrección monetaria, razón por la cual, por este medio le otorga a SUPER LÍDER LOS TEQUES, C.A. el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre trabajo existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista la presente transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que aparece concebida, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y da por terminado el procedimiento. De igual forma, deja expresa constancia que ordenará el archivo del expediente cuando conste en autos el finiquito total del pago, en el entendido que el incumplimiento de la cuota pactada, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa de la transacción. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


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CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

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PARTE ACTORA


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ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA


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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA


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SECRETARÍA
EXP. 3205-11
Crs*