REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º
EXPEDIENTE: Nº 0031-11
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MARANDA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: NAIGIBER JANUARY GUTIERREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.642.260, debidamente inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 85.481.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 231-10, de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: CARLOS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.679.606.-
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: NO CONSTITUYO.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 16 de marzo de 2011, dio por recibido este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso de Nulidad Conjuntamente con medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada NAIGIBER JANUARY GUTIERREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.642.260, debidamente inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 85.481, actuando en su carácter de Contralora Municipal Interventora del Municipio Bolivariano del Estado Bolivariano de Miranda, contra la Providencia Administrativa Nº 231-10, dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano CARLOS OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-8.679.606, contra la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 22 de octubre de 2009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo. Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, se admitido dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedió diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y por ultimo al ciudadano CARLOS OCHOA, como beneficiario de la providencia administrativa impugnada mediante el presente Recurso de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente.-
Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 07 de octubre de 2011, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (07-10-2011) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.582, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad.-
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La representante judicial de la recurrente CONTRALORIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MARANDA, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 231-10, dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano CARLOS OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-8.679.606, contra la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 22 de octubre de 2009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-
La recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:
Vicio de Imposible ejecución: La recurrente en su escrito recursivo para sustentar dicho vicio, señala lo siguiente:
“Esta representación observa el criterio asentado, por la Inspectoría del trabajo no guarda ningún tipo de relación al momento de dictar la providencia administrativa, en vista de que ordeno reincorporar al ciudadano CARLOS OCHOA, a su habitual jornada de trabajo reflejando lo absurdo del criterio de la Inspectoría el cual se hace de imposible ejecución al no existir coherencia entre la realidad de los hechos con lo acordado, por cuanto se evidencia que no es de su competencia, siendo los competentes los Tribunales Contencioso Administrativos, según lo previsto en los artículos 92, 94, 95 y 97de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (…)”.
Sobre el señalado vicio se desprende que la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad es de imposible ejecución primeramente por la falta de coherencia entre la realidad de los hechos con lo acordado por la Inspectoría del trabajo que dicto el acto administrativo, luego por no ser competente dicha Inspectoría sino de los Tribunales Contencioso Administrativo, invocando para ello la Ley del Estatuto de la Función Publica.-
Vicio de Falso Supuesto de Derecho: Asevera en su escrito la recurrente para fundamentar dicho vicio, en lo siguiente:
“Esta representación considera que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda al dicta la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al incurrir en una errónea interpretación y aplicación de la normativa de carácter legal, al ordenar la reincorporación al puesto de trabajo al ciudadano CARLOS OCHOA, titular de la cédula de identidad numero V-8679.606, al considerar que si bien dicho ciudadano venia desempeñando el cargo de PROMOTOR DE ATENSION AL CIUDADANO VI, y el mismo es considerado de confianza, ya que en el ejercicio de su funciones se requiera de un alto grado de confidencialidad y que quienes ostentan esos cargos, son nombrados y removidos libremente, es decir SON FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la ley del Estatuto de la Función Publica. (…).”
De lo alegado por la recurrente sobre el citado vicio se desprende que el falso supuesto de derecho se evidencia al ordenar la reincorporación a su puesto de trabajo al ciudadano Carlos Ochoa, siendo un funcionario de confianza ya que su función requiere confidencialidad, lo que conlleva a que son de libre nombramiento y remoción, tal y como lo dispone expresamente el articulo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-
- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día siete (07) de octubre de dos mil once (2011), a las 10:00 a.m., se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscalía General de la República y de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del beneficiario de la providencia administrativa y de la Procuraduría General de la Republica, con respecto a este ultimo organismo el mismo no dio contestación al recurso interpuesto, por lo que se consideran contradicho los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido se entiende contradicho tanto en los hechos como en el derecho. Por último se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente CONTRALORIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MARANDA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose en consecuencia desistido el presente procedimiento de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MARANDA, contra la Providencia Administrativa Nº 231-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano CARLOS OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-8.679.606, contra la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente se observa que se procedió a efectuar las notificaciones a la Fiscalía General de la Republica, a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la Procuraduría General de la República; Del mismo modo se observa la notificación del ciudadano CARLOS OCHOA, quien lo hizo mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2011, asistido de abogado.-
Así las cosas, cumplidas las formalidades señaladas se procedió mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 07 de octubre de 2011, a las 10:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (07-10-2011) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia Fiscalía General de la República y de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del beneficiario de la providencia administrativa y de la Procuraduría General de la República. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente CONTRALORIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MARANDA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad.-
En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto contra Providencia Administrativa Nº 231-10, dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano CARLOS OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-8.679.606, contra la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 22 de octubre de 2009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los diecisiete (17) día del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ISBELMARET CEDRE TORRES
NOTA: En el día de hoy, diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
ISBELMARET CEDRE TORRES
Exp. Nº 0031-10
RF/jmm/mecs.-
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