REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
197º y 148º
EXPEDIENTE N° 0049-11 – SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: GUSTAVO ALVAREZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N| 13.727.406.-

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: ZORAIDA ZERPA URBINA y MANUEL ELIAS FELIVER, abogados, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 30.141 y 30.134, respectivamente.-

RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVA: Notificado mediante comunicación N° Cdo. 0000-003-130, de fecha 07 de octubre de 2003, dictada por el Directivo del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, mediante el cual acordó rescindir el vínculo laboral por servicios profesionales.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: REINALDO SERRANO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-4.974.168 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 39.009.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 27 de julio de 2004, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ALVAREZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.727.406, debidamente asistido por el abogado ARNALDO OSORIO PETIT, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 71.886, contra el Acto Administrativo notificado mediante comunicación N° Cdo. 0000-003-130, de fecha 07 de octubre de 2003, dictada por el Consejo Directorio del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, mediante el cual acordó rescindir el vinculo laboral por servicios profesionales; ordenándose notificar al Director de dicho Instituto Universitario, al Ministerio de Poder Popular para la Educación Superior y la Procuradora General de la Republica, y por ultimo acordó solicitar a la parte recurrida la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Mediante autos de fecha 05 de octubre de 2009, la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordeno pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.-
Ahora bien, el referido Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 20 de octubre de 2010, ordeno remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que dicte la decisión a que haya lugar, por cuanto el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad trata de la destitución del recurrente del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Federico Rivero Palacio, por considerar que están en presencia de una relación funcionarial que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Publica, y cuya competencia esta atribuida en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente.-
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de diciembre de 2010, dicto sentencia interlocutoria mediante el cual declaro su Incompetencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, revoco el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación, declina la competencia a los Juzgados que conforman el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y ordena remitir el presente expediente a los referidos Juzgados.-
En fecha 14 de octubre de 2011, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, este Tribunal dio por recibido el presente expediente contentivo de dicho Recurso de Nulidad.-

- II -
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL QUE DECLARO SU INCOMPETENCIA
De la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de diciembre de 2010, que declaro su incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ALVAREZ YANEZ, contra el Acto Administrativo notificado mediante comunicación N° Cdo. 0000-003-130, de fecha 07 de octubre de 2003, dictada por el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” mediante el cual acordó rescindir el vínculo laboral por servicios profesionales, fundamento su decisión en lo siguiente:
“(…), observa esta Corte de la revisión de las actas del expediente, que cursa a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, los contratos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003 celebrados entre el recurrente y el Ministerio de Educación Superior, de los cuales se desprende que aquel laboro en el Instituto recurrido como contratado a tiempo de determinado desde el 25 de octubre de 2001, hasta el 15 de agosto de 2003, fecha en que surtió efecto la rescisión del contrato del recurrente efectuada por el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, y que se desempeñaba ejerciendo labores de auxiliar docente, resultando evidente que existía una relación de prestación de servicios entre el recurrente y el referido Instituto Universitario, dado que cumplía funciones como personal contratado.
Expuesto lo anterior, debe señalarse que el personal docente contratado al servicios de las Universidades o Instituto de Educación Superior no tiene la condición de funcionario público, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual ‘Los cargos de los órganos de la Administración Publica son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Publica y los demás que determine la ley’ (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su ordinal 39, dispone que: ‘En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Publica’.
Así, en el presente caso, el recurrente solicito la nulidad absoluta del acto administrativo que rescindió el contrato de trabajo celebrado con el Ministerio de Educación Superior, de allí que la controversia se encuentra referida a una relación de carácter laboral, y no de carácter funcionarial, debiendo prevalecer el principio constitucional relativo al juez natural, así como el de especialidad, conforme a la naturaleza de la relación jurídica debatida.”
Por su parte, el referido fallo proferido por la señalada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo después de trascribir sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concluye señalando:
Con fundamento en lo anterior, y en el marco de la pretensión deducida por el ciudadano Gustavo Alvarez Yánez, la cual deriva de la pretensión de sus servicios como personal contratado en un Instituto Universitario, estima esta Corte que el conocimiento del presente recurso corresponde a la jurisdicción laboral, en especial, al Circuito Judicial del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que el domicilio procesal del Instituto recurrido se encuentra en el Kilometro 8 de la Carretera Panamericana, Estado Miranda, conforme al principio del Juez natural previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Corte se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente recurso, REVOCA el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009 por el Juzgado de Sustanciación y DECLINA la competencia a los Juzgados que conforman el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quienes se ORDENA remitir el presente expediente. Así se decide.
La referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para declinar la competencia en los Juzgados de la Jurisdicción Laboral, fundamenta su decisión en que el recurrente labora en el Instituto recurrido como contratado a tiempo determinado desde el 25-10-2001 hasta el 15-08-2003, fecha en la cual le fue rescindido el contrato como auxiliar docente, siendo sus funciones de la de un personal contratado; que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no tienen la condición de funcionario público el personal docente contratado que preste servicio en las Universidades o Instituto de Educación Superior; tampoco puede constituirse bajo ninguna circunstancia el contrato como una vía para el ingreso a la Administración Pública, en estricta observancia de lo preceptuado en el artículo 39 del la Ley del Estatuto de la Función Publica; por ello dicha Corte para concluir su declinatoria de competencia señala que, en el caso sub examine, el recurrente solicito la nulidad del acto administrativo que rescindió el contrato de trabajo celebrado con la recurrida, por lo que se encuentra inmersa en una relación de carácter laboral y no funcionarial, por tal motivo se declaró incompetente y declina la competencia en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que el domicilio procesal de la recurrida se encuentra en el Kilometro 8 de la Carretera Panamericana, Estado Miranda y con fundamento al principio del Juez natural previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ALVAREZ YANEZ, se interpone contra el Acto Administrativo notificado mediante comunicación N° Cdo. 0000-003-130, de fecha 07 de octubre de 2003, el cual fue dictada por el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, en el que acordó rescindir el vinculo laboral por servicios profesionales. Ahora bien, el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo que rescinde el contrato del recurrente fue dictado por el un Instituto Universitario, el cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular Para La Educación Superior.-
En este sentido, es importante destacar lo establecido el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
Pues bien, siendo que en el presente recurso, se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro Tribunal en razón de la materia, en tal sentido Sala Constitucional estableció que le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual, este Tribunal, considera que la competencia para conocer y decidir en Primer Grado de Jurisdicción le corresponde a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, -Cortes de lo Contencioso Administrativo-, por lo que resulta forzoso declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, y, en virtud de ser el segundo Tribunal que declara su incompetencia, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, y como quiera que el conflicto de competencia se plantea entre Tribunales con distintas competencias –Contencioso Administrativo y del Trabajo- sin una sala afín, por lo que de conformidad con el numeral 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia conocer del presente conflicto negativo de competencia planteado, siendo así ordena remitir el presente expediente a dicha Sala Plena de nuestro Maxito Tribunal de Justicia. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ALVAREZ YANEZ, contra el Acto Administrativo notificado mediante comunicación N° Cdo. 0000-003-130, de fecha 07 de octubre de 2003, dictado por el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, mediante el cual acordó rescindir el vinculo laboral por servicios profesionales.-
SEGUNDO: Por ser el segundo Tribunal que declara su incompetencia, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, y por cuanto el conflicto de competencia se plantea entre Tribunales con distintas competencias sin una Sala afín, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia conocer del presente conflicto negativo de competencia planteado, por lo que se ordena remitir el presente expediente a dicha Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los diecinueve (19) día del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ISBELMARET CEDRE TORRES
NOTA: En el día de hoy, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

ISBELMARET CEDRE TORRES

Exp. Nº 0049-11
RF/ict/mecs.-