REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
201º y 152º
EXPEDIENTE N° 2981-11
SENTENCIA INTERCOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JORGE PACHECO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.040.002.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARNELL QUIJADA CORASPE, abogado en ejercicio e inscritos debidamente en el Inpre-abogado bajo el Nº 77.611.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1998, bajo el N° 32, tomo 230.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DALLANA KARINA CARRASQUERO MOYA, MARIANNY GABRIELA MEZA VASQUEZ, VERONICA CEBALLOS BLANCO, LEIDY YOHANNA NAVARRO SANCHEZ, CAROLINA ESTEFANIA LEON RAMIREZ y WILLIAMS ANDRES DUQUE CARVAJAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos debidamente en el Inpre-abogado bajo los Nros. 131.848, 138.317, 109.248, 98.407, 104.975 y 105.038, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGAANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 14 de enero de 2011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JORGE PACHECO NOGUERA, contra la Sociedad Mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES”, correspondiéndole su conocimiento, mediante el mecanismo de distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto motivado de fecha 19 de enero de 2011, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección la admitió en fecha 26 de enero de 2011. Al inicio de la Audiencia Preliminar, acto que se llevo a efecto el día 30 de marzo de 2011, hicieron acto de presencia el ciudadano JORGE PACHECO NOGUERA, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado ARNELL QUIJADA. Igualmente compareció la abogada MARIANNY G. MEZA V., en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES”. Asimismo comparecieron la abogada SONIA LILIANA RUIZ OVALLES, en su carácter de Asesor Jurídico de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y ARLET DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, en representación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, en la misma fecha se dio por concluida la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente.-
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2011, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (08-08-2011), fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para el día miércoles 07 de septiembre de 2011, a las 02:00 p.m. En la referida fecha se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaro Extinguido el Proceso en la demanda de Calificación de Despido interpuesto por el ciudadanos JORGE PACHECO NOGUERA, contra la Sociedad Mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDANTES:
El actor ciudadano JORGE PACHECO NOGUERA, de profesión Ingeniero Civil, señala en solicitud que en fecha 16 de agosto de 2008, comenzó a prestar personales para la empresa “C.A. METRO LOS TEQUES” como Ingeniero-Inspector adscrito a la Gerencia de Construcción de Obra, ahora llamado Coordinación de Obras, del frente de trabajo en la Avenida Pedro Russo Ferrer, ubicado frente a Hidrocapital, El Tabor, realizando labores inherente a su cargo, con una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. (lunes a jueves) y los viernes hasta las 4:00 p.m. Alega que su ultimo salario mensual de Bs. 18.500,00) y estaba subordinado en el área de trabajo al ingeniero José Antonio Mirt; Que el día lunes 10 de enero de 2011, fue despedido sin justa causa, sin haber terminado la obra ordenada y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo , motivo por el cual solicito se le califique su despido y como consecuencia se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada sociedad mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES”, llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo en los términos siguiente: Nego que el actor ha prestado servicios para la demandada bajo una relación de dependencia y subordinación por cuanto no existen los elementos esenciales del contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría establecerse presunción de laboralidad a que se contrae el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el servicio que presto el actor fue bajo la figura del contrato de Honorarios Profesionales, el cual reviste un carácter estrictamente civil. Que el actor prestaría sus servicios profesionales a su propio costo y con sus propios recursos, materiales e implementos. Niega que el actor percibiera un salario mensual de Bs. 18.500,00 toda vez que dicho monto lo percibía era por honorarios profesionales. Niega que dicha relación de trabajo se inicio por cuanto para esa fecha se encontraba contratado por la empresa Todo Servicio, C.A., ex contratista de la demandada.-

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que el demandante y la empresa accionada en la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria pautada para el día 17 de octubre de 2011, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su último aparte, establece:

ARTICULO 151:
(…).
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

En efecto, al no comparecer los accionantes ni la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia de Juicio, este Juzgador debe forzosamente declarar la extinción del proceso en la presente causa. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente causa incoada por los ciudadanos JORGE PACHECO NOGUERA, contra la Sociedad Mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES”, por Calificación de Despido, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ



LA SECRETARIA
ISBELMART CEDRE TORRES


NOTA: En el día de hoy, veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
ISBELMART CEDRE TORRES

EXP. Nº 2981-11
RJF/ict.-