REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
201º y 152º
Los Teques, cinco (27) de octubre de dos mil once (2011).-
Visto el escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2011, por la ciudadana MIRIAN MARIA SOUQUET LICET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.447.596, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE MELENDEZ PARUTA, abogada en ejercicio, de este mismo domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.146; y por la demandada Sociedad Mercantil “RESTAURANT NONNA FAFFAELA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1999, anotada bajo el Nº 78, Tomo 18-A, representada por su apoderado judicial abogado GUIDO VERA POCATERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.895.852, en el que manifiestan que han acordado la realización de un pago por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), el cual hizo entrega la parte demandada a la parte demandante mediante cheque Nº 35016276, a nombre del ciudadano MIRIAM SOUQUET, del Banco Banesco, reconociendo ambas partes su manifestación de absoluta conformidad con dicho pago y así costa a los autos, el cual comprende la cancelación de la totalidad de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponde de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado conforme a lo anterior pasa a analizar las siguientes disposiciones:
Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Parágrafo Único: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos por ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de la obligación derivada de la relación de trabajo”

Sobre el particular este Juzgador observa, que las partes pueden celebrar un contrato transaccional en virtud del poder que ostentan y que existen derechos litigiosos o controvertidos; que el escrito de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; es por lo que cumplidos como han sido los requisitos exigidos de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas y con base a lo establecido en criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción de fecha 25 de octubre de 2011, efectuada en los términos y condiciones expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal origen Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la prosecución de la presente causa. REMÍTASE Y LÍBRESE OFICIO.-
EL JUEZ

RÓGER JOSÉ FERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRE TORRES

Exp. Nº 2998-10
RF/ict.-