REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
201º y 152º
EXPEDIENTE: Nº 0025-10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “SAINT-GOBAIN ABRASIVOS, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 11-A-Pro-. En fecha 11 de octubre de 1984.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JOSE E. PAUL, SANTIAGO R. PARRA ORTEGA, RODOLFO BELLOSO, LORENA ESTEBAN MOLINA, MARTA MARTINI BRICEÑO, VERONICA PREGO y PABLO ROBETRSON LANZ, abogados en ejerció, de este domicilio titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.735.732, 11.280.337, 10.516.501, 11.309.129, 11.311.834, 17.400.521º, y 16.031.643, respectivamente e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 59.648, 64.353, 59.477, 76.221, 75.728, 141.176 y 136.696, respectivamente.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 308-2010, de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ADRIAN BAYARDO OROPEZA QUINTAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.194.701.-
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: NO CONSTITUYO.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSION DE EFECTOS.-
- I -
En fecha 20 de diciembre de 2010, dio por recibido este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de Efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil “SAINT-GOBAIN ABRASIVOS, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 308-2010, dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ADRIAN BAYARDO OROPEZA QUINTANA, en contra de la señalada recurrente, ordenándose reenganchar al referido ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 31 de mayo de 2010, hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, cuyos salarios caídos deberán calcularse sobre la base se Bs. 40,79 diarios. Por auto de fecha 10 de enero de 2011, se admitido dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedió diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la República y por ultimo al ciudadano ADRIAN BAYARDO OROPEZA QUINTANA, como beneficiario de la providencia administrativa impugnada mediante el presente Recurso de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente. Por auto de fecha 08 de febrero de 2011, se dio por recibido copia certificada remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo del expediente Nº 039-2010-01-00670, de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ADRIAN BAYARDO OROPEZA QUINTANA, el cual fue declarado con lugar mediante la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, por lo que se ordenó abrir un Cuaderno de Recaudos identificado con el Nº 1.-
Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 28 de octubre de 2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la recurrente abogada BIBA ARCINEGAS MATA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 146.301, desistió de la presente causa y que una vez verificada su capacidad para realizara tal desistimiento proceda a declarar terminado por terminado la presente causa y ordene el cierre y archivo del presente expediente.-
Estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre el desistimiento solicitado por lo que este Tribunal procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
- II -
Vista la solicitud efectuada por la abogada BIBA ARCINEGAS MATA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 146.301, este Tribunal observa que dicha profesional del derecho tiene acreditado en autos su representación como apoderada judicial de la Recurrente Sociedad Mercantil “SAINT-GOBAIN ABRASIVOS, C.A.” mediante instrumento poder de manera especial para el actuar en el presente recurso, debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2011, el cual quedo inserto bajo el Nº 15, Tomo 58, con facultad expresa para desistir, en consecuencia, se procede a pronunciarse sobre el desistimiento solicitado. En efecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Como quiera de las transcritas disposiciones otorga al recurrente, la posibilidad de desistir del recurso interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres y visto de que la representación de la parte recurrente tiene plenas facultades para ello en base al instrumento poder otorgado. Ahora bien, vista la ausencia de elementos contrarios al orden público, este Tribunal procede a homologar el desistimiento del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto, y así se declara.
- IV -
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de Efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil “SAINT-GOBAIN ABRASIVOS, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 308-2010, dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ADRIAN BAYARDO OROPEZA QUINTANA, contra el recurrente de marras.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los veintisiete (27) día del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ISBELMARET CEDRE TORRES
NOTA: En el día de hoy, veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
ISBELMARET CEDRE TORRES
Exp. Nº 0025-10
RF/ict.-
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