REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 201° y 152°





PARTE ACTORA: ALEXIS JOSE ESCOBAR PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.087.285-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada LIGMAR MARIA MARIN URBINA Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 97.459.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 2001, bajo el Nº 38, tomo 579-A-Qto

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Abogados ADRIANA DIAZ, GERMAN HERNANDEZ BERMUDEZ y ALEJANDRO JOSE BOSCAN RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.726, 2.081 y 91.261, respectivamente.-


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1751-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., abogado ALEJANDRO JOSE BOSCAN RINCON, contra la decisión de fecha 30 de Julio de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, donde declaró parcialmente con lugar la demanda como consecuencia de la declaratoria de la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior. Una vez fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación, previa las formalidades de Ley se decreto el desistimiento de la apelación por la incomparecencia del apelante, dejándose constancia mediante acta de fecha 04 de agosto de 2.011, por lo cual se procede a la publicación del presente fallo.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadano JESUS ALFONZO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 12.087.285; para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales por haber sido despedido injustificadamente, en la relación laboral que mantuvo con la Sociedad VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. en el cargo de ayudante de almacén.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Charallave, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos; corresponde a esta alzada verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal y en su defecto ejercer su función nomofiláctica, cuidando haberse observado el cumplimiento del debido proceso, sin que se haya producido violentación del orden público sustantivo y procesal y procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia del representante judicial de la empresa demandada apelante y se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandada apelante, quien expuso: La apelación se basa en la notificación realizada no cumplió con los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si nos atenemos al folio 15 del expediente vemos que la notificación era para ser practicada en la persona de ALEJANDRO AZPURUA o cualquiera de sus representantes estatutarios, pero no se practicó de esa forma y menos en lo que establece el artículo 126, ya que, no se consignó, en la secretaria u oficina de correspondencia el cartel respectivo, pero lo que paso fue que la notificación fue entregada a un vigilante llamado Narciso Hernández, es decir seguridad, persona esta que ni siquiera era empleado de la demandada, no verificando el secretario ni el Juez, esta situación y proceden a certificar las notificaciones y en vista de la incomparecencia declarar la presunción de admisión de los hechos; en fecha 2 de agosto consigne unas pruebas que consideramos necesarias para esclarecer los hechos que he esbozado, por lo que se puede ver en la copia del Instituto venezolano de los Seguros Sociales que Viviendas de Salamanca, C.A. no tiene Trabajadores activos o en su nómina, y se consignaron otra serie de elementos que demuestran que el servicio de vigilancia que esta en la Urbanización Viviendas de Salamanca, C.A. que no es lo mismo que la empresa, y ese servicio de seguridad la realiza para esa urbanización una cooperativa y la misma aunque la demandada recibe los pagos por el servicio a la urbanización es una empresa con personalidad jurídica y patrimonio propios, registrado en el registro nacional de cooperativas así como que posee su RIF que consignamos en copia sacada de la pagina del SENIAT, en vista de ello traigo 2 sentencias que pido sean revisadas para aclarar este asunto y son ALIMENTOS NINA Y TRAINBARCA, donde se establece que la figura de la notificación debe ser practicada de conformidad con el referido artículo 126 por lo que no puede ser relajada a conveniencia, en vista de ello debe esto conllevar a la decisión correcta que debe ser reponer la causa al estado que se realice la Audiencia Preliminar, en vista de que la demandada no fue debidamente notificada violentándose el derecho a la defensa y debido proceso y aunado a ello un punto muy pertinente a la solución de este asunto, hay un hecho público y notorio cuya prueba se consigno contenida en la Gaceta Oficial de fecha 27/04/2.011 donde el Ministerio de Vivienda y Hábitat intervino a la empresa Viviendas de Salamanca, C.A y sus activos, entonces en el domicilio de la empresa no había personal de la demandada por lo que la notificación nunca pudo ser recibida, cosa que no revisó el Juez para ver si la notificación estaba bien practicada ya que este hecho estaba publicado en Gaceta Oficial y se denota que las oficinas están ubicadas en Caracas, por lo que no se verificaron todas las circunstancias y por ello solicitamos al superior que revoque dicha sentencia y reponga al estado de celebración de la Audiencia Preliminar. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demandada, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (fin de la cita)
Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.
Ahora bien, la parte demandada justificó su incomparecencia y fundamentó su apelación en la forma siguiente:

1. Que existe vicio en la notificación, por cuanto el alguacil, notificó a un tercero siendo el empleado de seguridad de la urbanización, que pertenece a una persona jurídica, bajo la forma de cooperativa que presta ese servicio de vigilancia y no es empleado de la demandada, y en su informe, no dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la sede de la empresa y por ello no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y
2. Que existe un hecho público y notorio, como lo es la intervención del estado de la empresa demandada, hecho que destaca que en las oficinas de la demandada no existe personal, lo cual fue publicado en Gaceta Oficial y se consignó en el expediente.
Para decidir el primer punto referido al vicio en la notificación, esta alzada debe dejar claro que existe una diferencia entre la Urbanización Viviendas de Salamanca, de la sociedad mercantil Viviendas de Salamanca, C.A., efectivamente se refieren con el mismo nombre a dos hechos diferentes pero que en ningún caso deben confundirse; en este orden de ideas, el artículo 126 establece:
ART. 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Como puede observarse, la Ley exige que la notificación se haga en la sede de la empresa, y la urbanización tiene el mismo nombre, pero no es la sede de la empresa, por lo que se verifica un vicio en la notificación, ya que no se dejó el cartel con un empleado o representante de la empresa, sino con un tercero, empleado de una empresa distinta que presta el servicio de vigilancia, tampoco es la sede de la empresa por lo que no fue fijado el cartel, siempre salvaguardando a los funcionarios que de buena fe, optaron por aceptar el domicilio señalado por el demandante en su libelo.- Por otra parte, con respecto al otro punto que fue materia de la apelación, segundo punto de la apelación, se puede observar que en la Gaceta Oficial Nº 384.603 de fecha 7 de abril de 2.011, por resolución del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat se ordenó la intervención y ocupación temporal de la empresa Viviendas de Salamanca, C.A., cuestión que en este momento se hace del conocimiento en el proceso de esta circunstancia especial, por lo que se deja igualmente evidenciado que al existir la intervención temporal por parte del Estado Venezolano, pues es obligación legal que el Juez debe tomar las medidas necesarias para hacer llegar esta información a la Junta Interventora o ente interviniente u ocupante, para que continúe con el Juicio, así como la notificación a la Procuraduría General de la República, a los fines de que intervenga activamente en el mismo, no obstante al estar intervenida se infiere igualmente que la empresa y sus oficinas están ocupadas en la ciudad de Caracas y que es obvio que ningún representante o trabajador pudo haber recibido dicha notificación, observándose la existencia del vicio delatado en la apelación, y por ende, se debe revocar la decisión y ordenar se fije la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación a la Junta Interventora y la Procuraduría General de la República, igualmente en vista de la comparecencia de la representación de la parte demandada, se considera que se encuentran a derecho las partes y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO JOSE BOSCAN RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.261, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2.011, por Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave,.-SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2.011, por Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, - TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, fije la oportunidad –fecha y hora- para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto las partes se encuentran a derecho.-CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veinte (20) del mes de Septiembre del año 2011. Años: 201° y 152°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 P.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1751-11