REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 201° y 152°




PARTE ACTORA: DALIA ROSA AZUAJE MATERANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.420.442.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, RICHERT GONZALEZ, JOSSELYN GOMEZ y RITA GAVIRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.614, 97.459, 93.638, 96.192, 42.819, 124.043 y 123.375.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAIZA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.953.849.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HAIDEE MARIA MARTINEZ ARENAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.527

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1753-11


ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana RAIZA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.953.849, asistida por la abogada HAIDEE MARIA MARTINEZ ARENAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.527, contra la decisión de fecha 07 de julioo de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda por parte de ese juzgado; la cual fue apelada por la parte demandante, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana DALIA ROSA AZUAJE MATERANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.420.442; para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, en la relación laboral que mantuvo con la ciudadana RAIZA TORRES en el cargo de vendedora.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto se ha declarado con lugar la demandada como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se debe justificar la razón de la incomparecencia, asimismo, queda a esta alzada en su facultad revisoría establecer si esta ajustada a derecho la decisión del A Quo con observancia de los principios fundamentales del derecho a la defensa y debido proceso y del establecimiento e identificación de las partes establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordes con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA APELACION

La parte demandante asistida de abogado, en fecha 13 de julio de 2.011, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, apela de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, la cual se oye en ambos efectos.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante asistida de abogado.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante, quien entre otras cosas señaló: La fundamentación es que la señora Materano nunca trabajó bajo la supervisión de la ciudadana Torres, en alguna oportunidad fueron compañeros de trabajo pero a todo evento desarrollaban sus actividades separadamente y nunca hubo relación laboral entre ellas, por lo que la demanda debe volver a incoarla en la persona del representante legal del Centro Hípico, ya que demanda al centro hípico, pero no da el nombre del mismo donde ambas trabajaban, dice que trabaja como vendedora pero no señala que es lo que vende y aparte esta demandando a la persona equivocada a la señora Torres, que en alguna oportunidad solo fue compañera de trabajo de ella y entre ellas nunca hubo una relación de dependencia laboral, en todo caso, se demanda prestaciones sociales y nosotros no reconocemos relación laboral, ya que no existió ninguna relación de Trabajo entre ellas y aquí traigo a la persona que debe demandar tanto jurídica como su representante, es decir el centro hípico, que nombra como demandado, pero no dijo el nombre y es el Centro Campestre el Rincón de Laika. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS
DE LA REVISION DE LA SENTENCIA
Y DE LA INSTITUCION DEL DESPACHO SANEADOR

Considera esta alzada precisar algunas consideraciones, con respecto al instituto del Despacho Saneador, en este sentido, hay que señalar que es un requisito indispensable su utilización para poder emitir el pronunciamiento de admisión o no de la demanda, que el juzgador que sea designado para conocer la causa, verifique que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como requisitos fundamentales para la efectiva constitución de la litis en cualquier proceso laboral; siendo que uno de los tantos apoyos valiosos concedidos a los Jueces Laborales por la Ley es lo que se conoce en doctrina como el instituto procesal de “El Despacho Saneador” institución esta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 123 y 134 de la citada Ley procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, en el decurso de la celebración de la Audiencia Preliminar, o agotada entre las partes la fase de mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio en el proceso. Todo lo cual se justifica, por cuanto este nuevo ordenamiento jurídico procesal no contempla la posibilidad de oponer cuestiones previas, que en el pasado y en la mayor parte de las ocasiones, se convertía en un recurso utilizado por el demandado para lograr obtener más tiempo a los fines de contestar su demanda, convirtiéndose en muchos casos en la obstaculización para la resolución de la controversia.
Su naturaleza nos permite conceptualizarlo como un “Instituto Procesal” que procura la solución sumaria del proceso, mediante la depuración de la litis de los vicios e irregularidades que afecten al mismo, mediante el saneamiento del libelo de la demanda.
Igualmente puede definirse como una orden que emite el Juez para que la parte actora corrija defectos u omisiones (de forma) de los requisitos legales del libelo de la demanda.
Por tanto, si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observa que el libelo de la demanda omite alguna de las menciones indicadas en el artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenará al demandante la correspondiente corrección, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y, de no hacerlo, el Tribunal debe declarar inadmisible la demanda. Esto referido a lo que se ha denominado el primer despacho.
Con la aplicación de este instrumento procesal se busca lograr la suficiencia del libelo de demanda, así como una efectiva y eficaz constitución de la litis, en procura de alcanzar el fin primordial de esta fase de mediación, a través de los medios alternos de resolución de conflictos, y en caso de no ser efectivo dicho proceso de mediación, procurar que el Juez de Juicio a quien le corresponda el conocimiento de la causa, en fase decisoria, cuente con todos los elementos de afirmación y prueba necesarios para poder sentenciar sin la limitante de omisiones esenciales del libelo, que efectivamente corresponden en principio a la carga de la actividad afirmatoria de los hechos fundamentales de la acción, en cabeza del actor, pero que en esta especialidad, ante tales omisiones es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar subsanarlas.
Hay que insistir en la función fundamental de este instituto procesal que es la búsqueda para evitar los obstáculos en el desarrollo del proceso, para una posible sentencia en el caso, sin que se produzca una excesiva e innecesaria actividad Jurisdiccional.
Considera quien Juzga que no se debe caer en una interpretación y aplicación excesiva del elemento de la especificidad en materia del Trabajo, toda vez que no siempre el legislador ha logrado determinar todos los casos posibles que puedan ser objeto de la aplicación del Despacho Saneador y sancionarlos, dejando en manos del Juez su potestad para considerar su utilización, en el presente caso se observa, que en el libelo de de la demanda consignado por la parte actora, específicamente en el folio tres (3), el cual transcribimos textualmente:”…comencé a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos y constantes en el tiempo desde el 30 de julio de 2.009, con las funciones de realizar labores de vendedora en un Centro Hipico, para la ciudadana RAIZA TORRES.” (Fin de la Cita).- Considera esta alzada que el hecho de que se subsane la identificación y especificación de la persona demandada tiene un gran efecto, practico y jurídico, ya que se dilucida quien es el verdadero demandado, si es persona natural o jurídica; cuando la parte demandante expresa en su narrativa, en forma confusa quien es el demandado, cabe perfectamente la institución del despacho saneador, para librar al proceso de ambigüedades como la del presente caso.- Así las cosas, por cuanto los hechos expuestos en la apelación forman parte de la verdad que deben buscar los administradores de justicia, esta alzada considera que no está precisada quien es la parte demandada, no encontrándose llenos los requisitos de la Ley, destacando nuevamente que con la narración de los hechos aportados por la accionante, no se tiene suficiente claro la verdadera persona que tiene el carácter de demandado, incumpliendo así, con los principios de seguridad y certeza, así como su legalidad y el debido proceso, respetando el derecho a la defensa de las partes.
Considera quien aquí Juzga, que el principio IURA NOVIT CURIA, donde se define la tesis del Juez como conocedor del derecho y por ende del proceso, permite que se aplique en una forma plena el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que como principios constitucionales fundamentales en un estado de derecho y de justicia debe prevalecer en todas las actuaciones que realizan los jueces como administradores de justicia.
En tal forma, ante la omisión del Juez de tener una conducta que contribuya a establecer cuales son las verdaderas partes en el procedimiento y en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta superioridad considera que no está ajustada a derecho la decisión dictada al no estar precisado el verdadero demandado en el proceso, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte contraria, objeto de esta apelación, por lo que se revoca la decisión dictada por el Tribunal A quo y se declara la nulidad de todos los actos desde la admisión de la demanda, inclusive, hasta tanto se dicte un despacho saneador que dilucide e identifique en forma precisa el verdadero demandado y así se decide.
Con base a todo lo antes expuesto se dicta el dispositivo en la forma siguiente:

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana RAIZA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.953.849 asistida por la abogada, HAIDEE MARIA MARTINEZ ARENAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.527, contra la decisión de fecha 07 de Julio de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.- SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.- TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones procesales que tuvieron lugar desde el pronunciamiento del auto de admisión de la demanda, inclusive, y los actos consecutivos siguientes al mismo.- CUARTO: SE REPONE, la causa al estado en que el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, libre un despacho saneador, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de la determinación de la parte demandada o legitimado pasivo. QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veinte (20) del mes de Septiembre del año 2011. Años: 201° y 152°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/EV/RD
EXP N° 1753-11