REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.AÑOS 201° y 152°
PARTE QUERELLANTE: YEISTZI COROMOTO MORENO CALDEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.059.583
APODERADOS JUDICIALES
LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE, RICHERT GONZÁLEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, RAUL MEDINA, DEIMY LEEN y AURISTELA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.614, 42.819 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 112.135, 96.040 y 129.978 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO, adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE AGRAVIANTE: Abogada ANGELICA ARRAIZ HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.089 en su carácter de Sindica Procuradora Municipal, según Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7 de fecha 09-02-2010
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 1760-11
ANTECEDENTES DE HECHO
ORDEN CRONOLOGICO DE LAS ACTUACIONES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, incoado por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (actuando en sede distribuidora) en fecha 23/06/2.010 por el Procurador del Trabajo Abogado RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.819, en representación de la ciudadana MORENO CALDEA YEISTZI COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.059.583, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 28/06/2.010, se da por recibido en el referido Juzgado dicha acción de amparo constitucional y efectuado el sorteo correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 29/07/2.010 el Juzgado antes mencionado dictó auto mediante el cual declinó el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Laborales y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales Laborales con sede en Guatire a los fines del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, ordenando de igual manera la notificación de la accionante quien se dio por notificada en la misma fecha 29/07/2010.
En fecha 27/08/2010 el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual corrigió el error material en cual se incurrió en el fallo signado con el Nº 093-2010 de fecha 29/07/2010 que ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Laborales con sede en Guatire, dejándose constancia que lo correcto era remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que previa distribución de causas conozca y decida la acción interpuesta, cuya decisión debe tenerse como parte integrante de la sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, signada con el Nº 093-2010 de fecha 29 de Julio de 2010, la referida decisión fue notificada a la parte accionante en fecha 15 de Octubre de 2010.
En fecha 19 de Noviembre de 2010 el Juzgado supra mencionado dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Los Valles del Tuy.
En fecha 20 de Enero de 2011 fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy del estado Miranda, la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 25 de Enero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy del estado Miranda, decisión mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón de que la acción de amparo constitucional se intentó con anterioridad a la decisión vinculante de la Sala Constitucional de fecha 23/09/2010 por lo que planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de Febrero de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.
En fecha 08 de Junio de 2011 la Sala Constitucional dictó decisión mediante la cual le atribuyó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la competencia para conocer de la presente acción de amparo por no cumplir la Providencia Administrativa Nº 000323 del 9 de septiembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, por lo que se ordenó su remisión a este Juzgado a los fines de conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YEISTZI COROMOTO MORENO CALDEA.
En fecha 21 de Julio de 2011 se dictó auto de admisión ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante en la persona del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Paz Castillo y de la Síndica Procuradora del Municipio Autónomo Paz Castillo y del Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 08/08/2.011, mediante auto se fija la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día Miércoles diez (10) de Agosto de 2011 a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
En fecha 10/08/2011, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, compareciendo ante el llamado la Abogada LIGMAR MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.459 Procuradora de Trabajadores, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la presunta agraviada, cuya representación la acreditó en la audiencia de oral y pública de amparo constitucional a través de instrumento poder que consignó en original en tres (3) folios útiles, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, Abogada ANGELICA ARRAIZ HILDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.089 en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, cuya representación se evidencia de Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7 de fecha 02 de Febrero de 2010. De igual manera se dejó constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público, por medio de la Abogada CASTRO CARRASQUEL AURA JOSEFINA, Fiscal Auxiliar 31º a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativa y Tributario.
Durante la Audiencia Constitucional la Jueza como directora del proceso, dejó establecido que dicha Audiencia se desarrollará conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), y que la misma está siendo grabada audiovisualmente. Acto seguido, la Jueza concede a las partes un lapso prudencial para exponer sus alegatos, defensas y opinión respectivamente, asimismo fueron controladas las pruebas presentadas. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando Con Lugar la acción incoada.
En fecha 17 de agosto de 2.011 es publicado el texto in extenso de la decisión.
En fecha 18 de Agosto de 2.011, la representación de la parte demandada apela de la decisión.
En fecha 23 de Agosto de 2.011 se oye la apelación en el solo efecto devolutivo y se remiten copias certificadas del expediente al Juez Superior.
En fecha 13 de Septiembre de 2.011, es recibido por ante esta alzada el expediente y fija el lapso de 30 días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegado el momento para dictar sentencia este Juzgador lo hace con las siguientes consideraciones:
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional
Expone el apoderado de la presunta agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando a tales efectos las actuaciones que se produjeron por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, en fecha 3 de septiembre de 2.009, donde se dictó la providencia administrativa Nº 00323, declarando con lugar el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y el pago de los salarios caídos, decisión que nunca fue acatada por la agraviante y que es objeto de la presente acción de amparo y que se produjo la contumacia con un procedimiento de multa aplicado por el órgano administrativo.
En vista de la contumacia de la empresa a no acatar la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, la trabajadora alega que la misma conculca sus derechos laborales, su derecho al trabajo consagrado en los artículos 131, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional,.
Establecidas las anteriores actuaciones pasa este Juzgador Constitucional a puntualizar lo siguiente:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 09 de mayo de 2.011, apeló el abogado apoderado judicial de parte presuntamente agraviante, fundamentando su apelación en que la Inspectoría del Trabajo y la Juez A quo, sentenciadora, incurren en error al no tomar en cuenta el merito favorable que se desprende de las pruebas, específicamente del contrato de Trabajo a tiempo determinado debidamente suscrito entre las partes, por lo cual la trabajadora no gozaba de estabilidad alguna y el despido se materializó cuando apenas tenía 34 días de haber firmado el contrato por las faltas cometidas por la trabajadora, por lo que no culminó el contrato que estaba pautado para 84 días, es decir, la agraviada estaba contratada a tiempo determinado y no tiene derecho al reenganche ni al pago de los salarios caídos.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe pronunciarse este juzgador acerca de la competencia para atender el asunto que le ha sido planteado y por lo cual previamente debe hacer las siguientes consideraciones: Primeramente, la acción de amparo se intenta por la violación de los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya materia es afín con la materia asignada a este Juzgado Superior del Trabajo.
Asimismo, es menester traer a colación la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de2.010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual expresa textualmente:
“(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Subrayados de esta Sala).
Por otra parte, se trata de una acción ejercida en contra de una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.(Negrillas del Superior).
Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos del juzgamiento que debe proferir este Juzgador por la apelación interpuesta con motivo de la decisión de un Amparo Constitucional, debe dejarse precisado los siguientes puntos: El trabajador solicita por la vía de acción de Amparo Constitucional, que se cumpla con la providencia administrativa emanada del órgano administrativo competente, que no fue acatada por la demandada y que sea reinstalado a su puesto de Trabajo; sin embargo, la parte agraviante apela de la decisión del A Quo sosteniendo que no se tomó en cuenta el justo valor probatorio del contrato de Trabajo suscrito entre ellos, del cual se desprende que la trabajadora no tenía estabilidad.
Para la alzada es importante a los fines de la resolución del presente asunto, primeramente hacer saber a las partes que el Amparo Constitucional está dirigido al acatamiento de la orden que emana de una Providencia Administrativa ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual viola el derecho Constitucional al Trabajo, y el cual, hasta tanto no se declare o solicite la nulidad o suspensión de efectos del acto administrativo el mismo debe ejecutarse, razón por la cual no es procedente el alegato de la parte agraviante al solicitar que no se tomó en cuenta las pruebas aportadas a los autos tanto en el expediente administrativo como ante el Juez Laboral, primero porque no es competente esta alzada para resolver algo que esta decidido mediante un acto administrativo y cuyas pruebas fueron controladas en el proceso llevado en esa jurisdicción administrativa, segundo, lo que se esta ventilando en este proceso es un Amparo por violación del Derecho al Trabajo al no acatar el patrono la orden de reenganche, no al debido proceso y derecho de las partes en el proceso por los vicios en que hayan incurrido los administradores de justicia.
En este orden de ideas es preciso hacer mención de la sentencia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma se estableció textualmente lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(…) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(…) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (…)”.
En correspondencia con la sentencia transcrita y a lo anteriormente expuesto, esta alzada observa que existe una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo; que la misma ha sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que de no dar cumplimiento a la misma se impulso el procedimiento sancionatorio de multa, culminando así con el proceso administrativo y notificada al empleador el cual fue contumaz al no acatarla; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y por último que no sea evidente su inconstitucionalidad, da lugar al amparo propuesto.
Así las cosas, debe este sentenciador declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de “CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO” de dar cumplimiento a la providencia administrativa del caso en cuestión constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por la agraviada ciudadana YEISTZI COROMOTO MORENO CALDEA, razón por la cual debe forzosamente esta alzada declarar sin lugar la apelación, por improcedente la solicitud y fundamento de la misma y confirmar la sentencia del Juzgado A quo en todas sus partes puesto que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo y debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Por otra parte, no se aprecia de los actas procesales que se hubiese realizado algún medio de ataque contra dicha providencia administrativa, por no estar de acuerdo con dicho acto administrativo o poderse determinar si hubo violación a alguna norma Constitucional durante el procedimiento administrativo.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación en la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la representación judicial de la parte agraviante CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO, abogada ANGELICA ARRAIZ HIDALGO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.089 en su carácter de Sindica Procuradora Municipal,, contra la sentencia de fecha 17 de Agosto de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha de fecha 17 de Agosto de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.-.- TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintitrés (23) del mes de Septiembre del año 2011 Años: 201° y 152°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 003:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/EV/RD
EXP N° 1760-11
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