REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 201° y 152°
PARTE ACTORA: CIOLY DEL VALLE RUBIO DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.872.025.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados ADID JOAQUÍN CENTENO BENÍTEZ y CARLOS EDUARDO APONTE, inscritos en el inpreabogado bajo los N°S. 8.981 y 59.916, respectivamente
PARTES CO DEMANDADAS: Sociedad Mercantil KARITAS PELUQUERIA INFANTIL, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 2.004, bajo en Nº 41, tomo 36-A-Cto.
KARIÑITOS 21, C.A.. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de Mayo de 2.006, bajo en Nº 27, tomo 93-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados LUIS SOSA, HERNAN HIDALGO y ALFREDO TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.605, 50.473 y 14.328, respectivamente.-
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
EXPEDIENTE No. 1716-11
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante abogado Abogados ADID JOAQUÍN CENTENO BENÍTEZ contra la decisión de fecha 28 de Marzo De 2.009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, donde declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, por incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, donde una vez fijada la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación oral y pública, se llevó a cabo el día 19 de septiembre de 2.011, dictándose la sentencia oral, cuyo texto in extenso aquí se transcribe.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la demandante, ciudadana CIOLY DEL VALLE RUBIO DIAZ, titular de la cédula de identidad número 10.872.025; para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos por haber sido despedida injustificadamente, en la relación laboral que mantuvo con las co demandadas KARITAS PELUQUERIA INFANTIL, C.A. y KARIÑITOS 21, C.A.. en el cargo de peluquera.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso; corresponde a esta alzada verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, asimismo, queda a esta alzada en su facultad revisoría establecer si esta ajustada a derecho la decisión del A Quo con observancia de los principios fundamentales del derecho a la defensa y debido proceso y de la estadía a derecho de las partes dentro del mismo, acordes con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante con su representante judicial y se dejó constancia de la comparecencia del representante estatutario de la empresa Kariñitos sin representación, así como de la incomparecencia de la parte co demandada Karitas, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandante apelante, quien expuso: La apelación se basa en que este representante no pudo concurrir a la Audiencia Preliminar y se declaró el desistimiento; y tal como se hizo en el escrito de fundamentación, señalamos que la causa estaba paralizada y era necesaria la notificación de las partes para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto en fecha 31 de junio del año 2.009, se dictó decisión después se ejerció el control de legalidad, el 10 de agosto de 2.009 fue remitido el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de octubre de 2.009 la Sala de Casación Social recibió el expediente y en fecha 22 de octubre de 2.009 mediante auto se designo ponente al Dr. Franceschi, transcurridos 14 meses en fecha 14 de diciembre de 2.010 en la cual se declara inadmisible el control de la legalidad, después, transcurridos más de 3 meses el 17 de marzo de 2.011la coordinación de Guarenas recibió el expediente y asignó el conocimiento de este asunto al Tribunal sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual el 18 de marzo de por recibido el expediente y el 22 de marzo fija fecha para la Audiencia Preliminar para el 28 de marzo de 2.011, fecha esta en que no asistimos y se declaró el desistimiento del procedimiento violando el debido proceso al no notificar a las partes, por lo que debemos señalar sentencias del Dr García Vara en el Tribunal 4º de Caracas en la cual se transcribe una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2.003, el cual aludía que cuando la causa esta paralizada por más de 60 días se consideraba paralizada y garantizando el derecho al debido proceso era necesario la notificación de las partes para la continuación del mismo, asimismo como refuerzo invocamos la sentencia 2.249 del 12 de diciembre de 2.006 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero y la sentencia 519 del 20 de julio del año 2007 que señalaron que paralizada la causa se debía notificar a las partes para su continuación, por lo que solicitamos se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar previa notificación de las partes. Es todo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la apelación planteada por la demandada, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.
Ahora bien, la parte demandante justificó su incomparecencia y fundamentó su apelación en la forma siguiente:
1. Justifica su incomparecencia a la Audiencia Preliminar por cuanto se rompió la estadía a derecho de las partes en virtud, de que transcurrió en el expediente un lapso de más de 14 meses para que decidiera el Tribunal Supremo de Justicia y cuando se envió el 14 de diciembre de 2.010 transcurrió más de 3 meses para que el circuito laboral de Guarenas lo diera por recibido
Para decidir el punto sujeto a la apelación, referido anteriormente, pasa esta alzada a hacer una revisión de las actas del proceso para verificar el tiempo transcurrido entre la fecha de envío de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia hasta que fue recibido en los Tribunales de Guarenas, en vista de ello podemos observar en la tercera pieza del expediente, a los folio 39 al 41, la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2.010, asimismo, se observa al folio 42, la fecha en que fue recibido el expediente por la Coordinación del Trabajo de Guarenas, en fecha 17 de marzo de 2.011, es decir, había transcurrido más de tres meses, razón por la cual considera esta alzada se rompió con la estadía a derecho de las partes, por lo que para todos los actos posteriores del proceso se necesitaba la notificación.
Así las cosas, se hace forzoso para esta alzada transcribir la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2.006con respecto a este asunto la cual expone textualmente:
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
En virtud del señalamiento constitucional transcrito, se evidencia que el lapso para romper la estadía a derecho de las partes, es de un mes o 30 días, razón por la cual, y aplicando dicho criterio al caso de autos se configuró la ruptura de la estadía a derecho de las partes y por tanto debían ser notificadas las partes, dando mayor seguridad jurídica al proceso, de acuerdo con el principio del derecho a la defensa constitucional para la continuación del mismo y así se decide
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ADID JOAQUÍN CENTENO BENÍTEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.981 contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Guarenas..-SEGUNDO: SE REPONE la causa, al estado que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin previa notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho. TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 28 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Guarenas..- CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) del mes de Septiembre del año 2011. Años: 201° y 152°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1716-11
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