REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

201º y 152º


EXPEDIENTE: 4287-11


PARTE DEMANDANTE: GLADYS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 8.752.961.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores, CLAUDIA CASTRO. venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.601.-

PARTE DEMANDADA: DE SAB DISEÑOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 1056-A de fecha 11 de marzo de 2.005.


Con vista a la solicitud formulada por la Procuradora de Trabajadores CLAUDIA CASTRO, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadana identificada anteriormente, donde se habilita el tiempo necesario en virtud a la urgencia del caso, Y donde señalan que por cuanto en fecha 29 de julio de 2011, se practico una inspección por el comisionado especial del trabajo JONATHAN BORGES, adscrito a la unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo José Rafael Núñez, con sede en Guatire, cursa en el expediente copia simple marcada “B”, donde se dejo constancia que la empresa accionada D SAB DISEÑOS, se encontraba cerrada, situación esta que fue verificada por el funcionario antes mencionado, constatando que el grupo de trabajadores que corresponden a la nomina de la empresa no se encontraban desempeñando ningún tipo de actividades para la cual fueron contratados en en la adyacencia de la mencionada empresa, cuyo acceso fue negado inclusive los días 27 y 28 del de julio de 2011, colocándoles candados en las puertas del taller de costura y demás área de trabajo, y tomando en consideración que los directores y accionistas de la empresa en ningún momento compareció ni por si ni por medio de representante legal alguno, a dar repuesta de la situación jurídica en la cual se encuentra la empresa ni a cancelarle las prestaciones sociales y los demás beneficios laborales que le corresponden a mi representada, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar de conformidad con establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, SEA DECRETADA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA:.

Tal como consta, el Acta de Visita de Supervisión N° 0615-2011 de fecha 29 de julio de 2011, así como el expediente administrativo N° 030-2011-03-00864 la actitud comportada por la accionada la cual desde cierto tiempo ha venido decayendo al haberle manifestado e innumerables de oportunidades a las trabajadoras no tener la capacidad económica de cancelarle el salario así como otros beneficios, adeudándole incluso cesta tickets desde el mes de noviembre de 2009, a pesar de superar los 100 trabajadores, el grupo innumerables de acreedores que se han apostado a la sede de la empresa para ser efectivas sus acreencias, han dado fundamento a la presente solicitud.

Tomando en consideración que están dados los supuestos como lo son la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción del peligro infructuosidad del deudor, al estar un contundente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal cual y como se evidencia del documento administrativo de carácter publico como lo es el acta de visita de supervisión levantada por el comisionado Jonathan Borges adscrito a la Unidad de supervisión de la Inspectoria del Trabajo, “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, es la razón por la que solicitamos sea acordada y ejecutada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, POR LO QUE SOLICITO SE HABILITE EL TIEMPO NECESARIO, EN VIRTUD A LA URGENCIA DEL CASO.

En esta perspectiva, este Tribunal previo al pronunciamiento sobre lo solicitado, debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tienen que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

SEGUNDO: El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “que a petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Potestad que otorga el Legislador a esta Juez, para que no quede burlada la pretensión, quien en base a su discrecionalidad, debe aplicar las máximas de experiencias, así como los elementos probatorios traídos a los autos por el interesado, teniendo como fundamento en su decisión el fomus bonis y el periculum in mora.

TERCERO: La parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber de los Jueces de analizar las pruebas, así como el artículo 12 ejusdem, debe atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez comprobados los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en cualquier estado y grado de la cauda. Esto significa dos situaciones a.- Que puede decretarlas, inclusive al admitir la demandada y b.- Que su decreto es potestativo, tal y como lo señala el artículo 23 del mismo Código. En cuanto al requisito necesario para el decreto de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

“…Es evidente que la recurrida, al abstenerse de dictar decisión en relación con la oposición formulada a la medida preventiva de enajenar y gravar, con base en que no es posible opinar sobre el valor probatorio del inmueble sobre el que se pretende el levantamiento de la medida, sin emitir opinión sobre el fondo del asunto, y que por ello la incidencia deberá resolverse con la sentencia definitiva, incurrió indudablemente en la omisión señalada por el formalizante, violando la regla que le impone el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimientos Civil, así como el artículo 12 ejusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos…”

Al respecto, la Sala en decisión de fecha 15 de julio de 1.999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/Mueblería C.A), estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera.

“… es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a la que el Juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fomus bonis iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre Per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el Juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, puede abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal)

El Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia de en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.

Solo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado con la única limitación establecida en el artículo 586 jusdem.

Caso contrario, sería por ejemplo, que el Tribunal de primera instancia señalara que ni siquiera con el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretaría la medida, pues su análisis, es ese caso, sería inoficioso por el poder soberano del Juez de instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil al expresar.

“….Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no esta obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas así previstas, vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que …” de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo que el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuanto es este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que los llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “Fumus bonus iuris”, u además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto esta condicionada a estos extremos…”

Aclarando entonces el orden de revisión de las solicitudes planteadas por los accionantes pasa la esta Sala a pronunciarse al respecto, y en este sentido, con relación a la solicitud de amparo cautelar, esta Sala observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir perjuicios irreparable para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.


Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07-03-2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, de cuyo contenido extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se aprueben la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de el derecho que se reclama (fomus boni iuris).-

En este mismo orden de ideas y transcrito lo anterior, esta Juzgadora pasa a realizar un análisis de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora y que constan en el expediente, discriminadas así:

PRUEBAS DOCUMENTALES.


1- Fotocopia de ACTA DE VISITA DE INSPECCION: realizada por el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad Social de fecha 29-07-11, siendo las 11:00 a.m. se efectuó visita a DE SAB DISEÑOS C.A., ubicada en la zona industrial del este, 3era av. Edificio Netania piso 1 Guarenas, con el objeto de practicar inspección especial, ……no se encontraba presente el representante del empresa entre otras cosas…..” se pudo constatar la presencia en la entrada de la mencionada empresa de un grupo de aproximadamente de cien(100) trabajadores las cuales manifestaron que al dirigirse a su centro de trabajo el día de hoy las puertas de la empresa se encontraban cerradas……….los trabajadores no se encuentran desempeñando ninguna actividad para las cuales fueron contratadas en las adyacencias de la mencionadas empresa y según alegatos de los trabajadores el día 27 y 28 de julio del año en curso la representación patronal no permitió acceso a los trabajadores a sus puestos de trabajo colocándoles candados en las puertas de los talleres de costura y mas áreas de trabajo. Cabe destacar que para el momento de la visita no se encontraba presente ninguna representación patronal…” folios 60 al 62.

En el caso de autos; se observa que la apoderada Judicial de la parte actora, aporto un instrumento que hacen presumir gravemente la procedencia en derecho de la pretensión incoada y pruebas a los autos que constituya presunción grave de los derechos reclamados por la parte actora como se demuestra del acta antes señalada y transcrita cursante a los folios 13 al 15 donde se deja constancia que la demandada se encuentra cerrada “…se pudo verificar que las trabajadores y los trabajadores no se encuentran desempeñando ninguna actividad para los cuales fueron contratadas en las adyacencias de la mencionada empresa y según alegatos de los trabajadores los día 27 y 29 del año en curso la representación patronal no le permitió acceso a los trabajadores…! Siendo un hecho notorio del mismo, por lo tanto lo alegado surte valor probatorio para demostrar en el caso sub índice que efectivamente se cumplieron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido; esta Juzgadora considera que se encuentra demostrado el cumplimiento de los mencionados requisitos y en consecuencia considera procedentes la solicitud de medida preventiva cautelar de embargo de bienes de propiedad de la parte demandada, solicitada por la actora en su escrito libelas. ASI SE DECIDE.

Así las cosas con fundamento a lo supra señalado, se puede evidenciar que se encuentran cubiertos los extremos que exigidos en los artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA D SAB DISEÑOS. Inscrita en el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 1056-A de fecha 11 de marzo de 2.005. Solicitada por la ciudadana GLADYS HIDALGO, identificada anteriormente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.


En Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

ABG. SOFIA CISNERO.

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

LA SECRETARIA

ABG. SOFIA CISNERO

Exp N° 4287-11
CVCT/SC