REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

201º y 152º


EXPEDIENTE: 4413-11


PARTE DEMANDANTE: JULLY COROMOTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 6.288.509.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores, CLAUDIA CASTRO. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.601.-

PARTE DEMANDADA: DE SAB DISEÑOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 1056-A de fecha 11 de marzo de 2.005.


Con vista a la solicitud formulada por la Procuradora de Trabajadores CLAUDIA CASTRO, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana identificado anteriormente, donde se habilita el tiempo necesario en virtud a la urgencia del caso, Y donde señalan que por cuanto en fecha 29 de julio de 2011, se practico una inspección por el comisionado especial del trabajo JONATHAN BORGES, adscrito a la unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo José Rafael Núñez, con sede en Guatire, donde se dejo constancia que la empresa accionada D SAB DISEÑOS, se encontraba cerrada, situación esta que fue verificada por el funcionario antes mencionado, constatando que los directores y accionistas de la empresa en ningún acto han comparecido a la apertura de la empresa la cual se encuentra sin cumplir ningún tipo de labores, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar de conformidad con establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, SEA DECRETADA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA:.


En esta perspectiva, este Tribunal previo al pronunciamiento sobre lo solicitado, debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tienen que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

SEGUNDO: El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “que a petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Potestad que otorga el Legislador a esta Juez, para que no quede burlada la pretensión, quien en base a su discrecionalidad, debe aplicar las máximas de experiencias, así como los elementos probatorios traídos a los autos por el interesado, teniendo como fundamento en su decisión el fomus bonis y el periculum in mora.

TERCERO: La parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber de los Jueces de analizar las pruebas, así como el artículo 12 ejusdem, debe atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez comprobados los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en cualquier estado y grado de la cauda. Esto significa dos situaciones a.- Que puede decretarlas, inclusive al admitir la demandada y b.- Que su decreto es potestativo, tal y como lo señala el artículo 23 del mismo Código. En cuanto al requisito necesario para el decreto de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

“…Es evidente que la recurrida, al abstenerse de dictar decisión en relación con la oposición formulada a la medida preventiva de enajenar y gravar, con base en que no es posible opinar sobre el valor probatorio del inmueble sobre el que se pretende el levantamiento de la medida, sin emitir opinión sobre el fondo del asunto, y que por ello la incidencia deberá resolverse con la sentencia definitiva, incurrió indudablemente en la omisión señalada por el formalizante, violando la regla que le impone el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimientos Civil, así como el artículo 12 ejusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos…”

Al respecto, la Sala en decisión de fecha 15 de julio de 1.999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/Mueblería C.A), estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera.

“… es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a la que el Juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fomus bonis iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre Per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el Juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, puede abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal)

El Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia de en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.

Solo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado con la única limitación establecida en el artículo 586 jusdem.

Caso contrario, sería por ejemplo, que el Tribunal de primera instancia señalara que ni siquiera con el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretaría la medida, pues su análisis, es ese caso, sería inoficioso por el poder soberano del Juez de instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil al expresar.

“….Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no esta obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas así previstas, vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que …” de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo que el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuanto es este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que los llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “Fumus bonus iuris”, u además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto esta condicionada a estos extremos…”

Aclarando entonces el orden de revisión de las solicitudes planteadas por los accionantes pasa la esta Sala a pronunciarse al respecto, y en este sentido, con relación a la solicitud de amparo cautelar, esta Sala observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir perjuicios irreparable para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.


Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07-03-2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se aprueben la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de el derecho que se reclama (fomus boni iuris).-

En el caso de autos, si bien es cierto que la apoderada judicial de la parte actora no aporto medios probatorios, no es menos cierto es un hecho público y notorio que la empresa D SAB DISEÑOS, cerró sus puertas, y existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y es del conocimiento que los hechos notorios son legales y legítimamente admitidos como fundamento de las decisiones judiciales en la medida en que la generalización de su conocimiento excluye la posibilidad de apreciación personal y los hace públicamente indiscutibles y, por tanto, controlables como fundamento del acto sentencial.

Esta particular categoría de hechos, caracterizados por su notoriedad, se clasifican a partir de la calificación de la fuente: primeramente, los de fuente simple o personal, cuya amplitud geográfica de publicidad los distingue en locales, regionales, nacionales o, incluso, mundiales; y, segundo, los de fuente calificada según su ámbito de especialidad, los cuales se dividen en hechos comunicacionales o hechos judiciales.

De esta manera, mientras los hechos notorios de fuente simple son conocidos a través de la comunicación y la percepción personal directa, los hechos notorios de fuente calificada se caracterizan por la extraordinaria fuente de difusión de la información, lo que los reviste de una profusa e incontrovertible publicidad, a la vez que favorece la amplitud geográfica de su notoriedad.

Al respecto, es oportuno referirse a la manera en la que los órganos de administración de justicia han acogido la institución de los hechos notorios comunicacionales y judiciales, tomando en consideración los dictámenes reiterados y pacíficos pronunciados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC-TSJ) de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la SC-TSJ ha sostenido que los hechos notorios comunicacionales son hechos que se publicitan hacia todo el colectivo y que, en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente). Estos hechos –señala la SC-TSJ– pueden ser acreditados en el expediente por las partes a través de su actividad probatoria, o por el juez mediante su saber personal o su propia iniciativa probatoria.

En estos términos, al referirse a su admisión como fundamento de la decisión judicial, ha sostenido lo siguiente:

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal. (SC-TSJ), de fecha 15/03/2000, caso Oscar Silva Hernández)

Siguiendo el mismo orden de ideas, la SC-TSJ ha sostenido la admisibilidad de los hechos notorios judiciales como fundamento de las sentencias; tras definir esta especial categoría de hechos como todos aquellos hechos, decisiones, autos y pruebas previamente conocidos por el juez con motivo de su ministerio. Se trata pues, como sostuvo Stein (1973, 191), de hechos y circunstancias, de conocimiento específicamente judicial y que el juez conoce en virtud de su actuación en un proceso precedente, que le produce un nivel de convicción moral que lo vincula para los procesos futuros.

Se concluye entonces que la prueba del hecho notorio no es requerida en el proceso judicial, ya que constituye una situación que no permite dudas acerca de su existencia, al menos durante la actualidad del hecho: por lo tanto, no es indispensable que los hechos notorios sean alegados por las partes. El juez tiene conocimiento de estos hechos con la misma anticipación que las partes, y por ello no puede ignorar la ocurrencia del hecho, a pesar de la omisión alegatoria de los interesados.

Siguiendo este hilo argumentativo, López afirmó que “En efecto, aceptando que una cuestión es el hecho notorio y otra la alegación del mismo, en este orden de ideas encontramos que no existe norma alguna que imponga la carga procesal de alegar el hecho notorio so pena de que no pueda ser considerado.

En consecuencia por lo todo lo antes señalado y acogiéndome a los criterios antes plasmados es por lo que reflexiona esta Juzgadora que efectivamente se cumplieron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido; se considera que se encuentra demostrado el cumplimiento de los mencionados requisitos y resulta procedente la solicitud de medida preventiva cautelar de embargo de bienes de propiedad de la parte demandada, solicitada por la actora en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

Así las cosas con fundamento a lo supra señalado, se puede evidenciar que se encuentran cubiertos los extremos que exigidos en los artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA D SAB DISEÑOS. Inscrita en el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 1056-A de fecha 11 de marzo de 2.005. Solicitada por la ciudadana JULLY COROMOTO SANCHEZ, identificada anteriormente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.


En Guarenas, a los VEINTIUN (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

ABG. SOFIA CISNERO.

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

LA SECRETARIA

ABG. SOFIA CISNERO

Exp N° 4413-11
CVCT/SC