REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
201º y 152º
Nº DE EXPEDIENTE: 4050-11
PARTE OFERIRA: ARELYS GODOY QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.892.007
PARTE OFERENTE AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-10-1962 bajo el N° 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita y refundido su documento constitutivo Estatutario bajo 78, Tomo 133-asgdo, en fecha 25 de octubre de 1982
APODERADA JUDICIAL DE LA OFERENTE AYLEEN GUEDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado N 98.945
MOTIVO ACUMULACION
Vista la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada AYLEEN GUEDEZ GONZALEZ, apoderada judicial de la parte oferente donde expone: “… Visto que el presente procedimiento no ha podido continuar por la imposibilidad de notificar a la parte oferida ciudadana ARELYS GODOY, que existe ante este circuito un pronunciamiento incoado por la referida ciudadana ante mi representado que inicio en fecha 16 de septiembre de 2011 al instalarse la audiencia preliminar refiriéndose entonces los presupuestos para la acumulación procesal de ambas causas solicito respetuosamente acumule la presente causa a la que cursa ante este mismo Juzgado bajo el N° 2011-003996-11 al existir identidad de partes, vinculada con el objeto y esta aquella mas adelantada..” Ahora bien, de la revisión de ambos expedientes observa esta lo siguiente
En fecha 16 de marzo de 2011 la oferente inicia el procedimiento de OFERTA REAL, en el presente expediente.
En fecha 08 de febrero de 2011, la ciudadana ARELIS GODOY QUINTANA, se ampara por ante Juzgado por calificación de despido, en el expediente signado con el N° 3996-11.
En lo que respecta a nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de Estabilidad del Trabajo en el Titulo VIII. Capitulo de la Estabilidad en su artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo
En cuanto al procedimiento sobre la Oferta Real se encuentra establecido en el Título VIII en los artículos del 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.
Pudiéndose evidenciar que los procedimientos sobre la Oferta Real y Calificación de Despido son totalmente diferentes, siendo los mismos incompatibles.
Esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la solicitud de ACUMULACION, hace el siguiente análisis sobre la acumulación de pretensiones, según el tratadista Arístides Rengel Romberg, página 121 y siguientes, la acumulación podemos definirla:
“… como un acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.
En esta definición se destaca:
e) Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo.”
Siguiendo al tratadista patrio considera esta sentenciadora que nos encontramos frente a la denominada acumulación inicial de acciones, que es perfectamente posible y así lo establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, auque deriven de diferentes títulos.” Pero, a su vez el mismo código contempla en el artículo 78 los casos en los cuales no pueden acumularse en el mismo libelo las pretensiones.
Cabe destacar, que la acumulación inicial de pretensiones se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. Siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al establecer:
ARTICULO 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
(Negrillas de este Tribunal)
De lo anteriormente trascrito se evidencia que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos distintos incompatibles entre si, por cuanto debe existir unidad de procedimientos que es una característica de la acumulación, siendo que cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto no existe la unidad y en el presente caso la acumulación no es procedente, como así se observa en los expedientes bajo estudio. ASI SE ESTABLECE. (Subrayado y negrilla del Tribunal).-
En atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y la doctrina enunciada este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar la presente demanda vista la IMPROPONIBILIDAD objetiva de la pretensión contenida en el mismo, frente a la INEPTA ACUMULACIÓN, por cuanto se estima que son dos procedimientos incompatibles, entre si.
Igualmente la Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer termino una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otro pretensión.
Dadas las consideraciones anteriormente esgrimidas llevan a la convicción a esta Sentenciadora que la pretensión luce manifiestamente improcedente, por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgadora establecer la improcedencia “in limine litis” de la solicitud intentada de acumulación de ambos expediente. ASI SE ESTBLECE.
CAPITULO IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NIEGA LA ACUMULACION DE ACCIONES, por la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, en la oferta real que la oferente AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, le hiciera a la oferida ARELYS GODOY QUINTANA, ambas identificadas anteriormente.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIO
ABG. SOFIA CISNERO
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. SOFIA CISNERO
EXP. No. 4050-11
CVCT/SC
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