REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 152°
Nº DE EXPEDIENTE: 4217-11
PARTE ACTORA:
CELIDO RAFAEL VIÑA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.159.489.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, William González, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, María Eugenia Cardona, Lilibeth Ramírez, Yesneila del Carmen Palacios e Ismaly Tovar, procuradores especiales de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 52.600, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 139.480, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONÓMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Judith Orellana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.342.
PROCEDIMIENTO:
SENTENCIA: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el presente expediente, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Celido Rafael Viña Segovia, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estadao Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la presente causa por este Tribunal Superior en fecha 06 julio de 2011 (folio 36), procediéndose a su admisión en fecha 08 de julio del corriente, por lo que se libraron los oficios correspondientes oficios al ente público municipal accionado en la presente causa, y siendo que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Acevedo, consignó en fecha 23 de septiembre, escrito mediante el cual solicita la declinatoria de competencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a pronunciarse conforme las siguientes consideraciones:
II
EXAMEN DE LA DEMANDA
La parte actora, ciudadano Celido Viña, manifiesta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, desde el día 01 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de “Agente de Policía Municipal”, laborando para el Instituto Autónomo de Policía Autónomo de Policía Municipal de Acevedo, como “Sub-Inspector”, siendo que en fecha 02 de noviembre de 2005, en un enfrentamiento con unos delincuentes, fue herido por un impacto esquirla de un proyectil tipo perdigón, que le ocasionó traumatismo severo del ojo derecho con desprendimiento total de retina sufriendo en consecuencia pérdida total de la agudeza visual del ojo derecho.
Manifestó igualmente la parte actora que, producto del referido accidente labora, acudió en acción de reclamo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Ciudad del Municipio Acevedo en reclamo de su estabilidad en el trabajo, y en virtud de que se ha hecho infructuoso llegar a un acuerdo amistoso y conciliatorio, es razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago por concepto de indemnización por accidente laboral, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.
III
DE LA COMPETENCIA
Determinada la pretensión que se persigue en el caso sub examine, esta Juzgadora, a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente causa, considera necesario destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, y en este sentido; se observa que debe entenderse a la competencia por la materia, como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente y por su Juez Natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico, de manera que, la competencia es la medida de la jurisdicción que representa un presupuesto procesal esencial o un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, poseyendo un carácter de orden público, que faculta al Juez como conductor y director del proceso, lo que conlleva inmerso la garantía del debido proceso y del Juez natural, predeterminada por la Ley, siendo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia, se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, de manera que; es de concluir que la competencia es un presupuesto procesal de inexorable validez en la relación jurídica procesal; es la medida en que los órganos del Poder Judicial están facultados para administrar Justicia en nombre de la República, y se determina a través de varios rasgos limitativos de su alcance, verbigracia la materia, el territorio y la cuantía.
Precisado lo anterior, es de hacer notar que ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por la materia es de orden público, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia, tal y como ha sido acogido por nuestra Doctrina Constitucional, como el criterio material o de afinidad.
En este orden de ideas; y visto como ha sido que la pretensión que se persigue en el caso de marras, concierne al pago por concepto de indemnización derivada de la ocurrencia de un infortunio laboral (accidente de trabajo), de un agente policial que prestó servicios a favor del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Acevedo, en este sentido, resulta pertinente resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 7º. No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público.
Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.
En atención a las disposiciones que han sido precedentemente invocadas, debe destacarse que la prestación de servicio que desplegó el ciudadano actor en la presente causa, demuestra evidentes vinculaciones a una relación jurídica de carácter estatutaria en la función pública, que se encuentra regida bajo estatutos distintos a las previsiones contenidas en nuestra Ley Marco Sustantiva del Trabajo, lo que conlleva a concluir que con el ejercicio de la presente acción, no se pretende la protección de algún sujeto trabajador frente a su patrono, en el marco de una relación laboral que los vincule; lo que se persigue es la pretensión de satisfacción de intereses personales de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y el Juez natural que conoce de ese tipo de vinculaciones procesales, a tenor de establecido el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Juez de la jurisdicción contencioso administrativa; quien es conocedor de este tipo de reclamaciones en que un funcionario se querella de manera personal ante sus reclamaciones ejercidas frente a los órganos que integran la Administración Pública. Esta posición guarda sintonía con el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°6 de fecha 27 de enero de 2010, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…Sobre la competencia para conocer de demandas contra entes públicos por accidentes de trabajo, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha establecido que las mismas deben ser conocidas por los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, criterio que ha sido acogido por la Sala Plena, como se evidencia de sentencia número 4 de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en la cual se expuso:
“En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).
Igualmente se observa que dicha Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’ (Resaltado de la Sala).
Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que la suma de los montos reclamados por la demandante asciende a la cantidad de 520.907,60 bolívares fuertes, que resultan de la sumatoria de los siguientes conceptos: 1) La indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de quince mil trescientos setenta bolívares fuertes (BsF. 15.370), 2) La indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por un monto de cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco con sesenta céntimos bolívares fuertes (BsF. 44.265,60), 3) Indemnización por daño moral, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 150.000) y 4) Lucro Cesante, por un monto de trescientos once mil doscientos setenta y dos bolívares fuertes (BsF. 311.272).
Por otra parte, la demanda fue interpuesta en fecha 10 de marzo de 2008, momento para el cual la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22 de enero de 2008, tenía un valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00), por lo cual la cifra de 520.907,60 bolívares fuertes, equivale a 11.324,07 Unidades Tributarias.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo a las que será remitido el expediente para su correspondiente distribución, toda vez que como ya se señaló, a las mismas les corresponde el conocimiento de las demandas que excedan de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y no superen las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide”.
Aplicando el referido criterio al caso de autos, se observa que la cuantía de la demanda que cursa en autos es de ochocientos veintitrés mil doscientos cuatro bolívares fuertes con doce céntimos (BsF. 823.204,12), que equivalían a 17.895,74 unidades tributarias, de acuerdo con el valor que la misma tenía para el momento de la interposición de la demanda (31 de julio de 2008), a saber, cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00) por unidad tributaria.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la cuantía de la demanda excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no supera las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la distribución correspondiente. Así se decide.
Como corolario a las argumentaciones que han sido precedentemente explanadas. acogiendo el criterio antes citado de la Sala Plena del Tribunal Supremo, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, considerando que la competencia es un presupuesto de validez del proceso y actuando en resguardo y garantía de los principios constitucionales del Debido Proceso y del Juez Natural, se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto, estimando que el mismo debe ser ventilado ante los órganos de administración de justicia, que componen la Jurisdicción contenciosa-administrativa, por lo que remitir las presentes actuaciones a los órganos de dicha jurisdicción. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en resguardo y garantía de los principios constitucionales del Debido Proceso y del Juez Natural, declara la INCOMPETENCIA de los Juzgados de la Jurisdicción laboral para conocer de la acción por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano CELIDO RAFAEL VIÑA SEGOVIA, quien alega ser funcionario policial, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADAO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia a ello, DECLINA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.
Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos su notificación comenzará a computarse el lapso hábil para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, vencidos los cuales, sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá a la remisión que ha sido ordenada. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Exp. 4217-11
CVCT/SC/DQ.
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