REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ALEXANDRA CHOMIAK KRAVZIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.677.162.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUSTINA MERCEDES BELISARIO CAMACHO y REYNA SÁNCHEZ DE RIVAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.739 y 7.202, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CELSO RIVAS BALBOA, MAYBELLINE RIVAS CABRICES y CARMEN SOL RIVAS CABRICES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.388.857, V-13.252.567 y V-10.383.997, en su orden de mención.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ANGELES RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.708.
MOTIVO: SIMULACIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE: 14.753.
-I-
DEL CUADERNO PRINCIPAL.
Se inició el presente juicio de Simulación, por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 14 de mayo de 1996, interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA CHOMIAK KRAVZIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.677.162, debidamente representada por el profesional del derecho LUIS ADSEL TORTOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.567, en contra de los ciudadanos CELSO RIVAS BALBOA, MAYBELLINE RIVAS CABRICES y CARMEN SOL RIVAS CABRICES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.388.857, V-13.252.567 y V-10.383.997, en su orden de mención.
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se dictó auto de admisión en fecha 21 de mayo de 1996, emplazándose a los demandados a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de mayo de 1996, el ciudadano Alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana CARMEN SOL RIVAS CABRICES.
En fechas 26 de junio y 09 de julio de 1996, el ciudadano Alguacil consignó el recibo de citación sin firmar correspondiente a los ciudadanos CELSO RIVAS BALBOA y MAYBELLINE RIVAS CABRICES.
A requerimiento de la parte actora, se ordenó la citación de los ciudadanos CELSO RIVAS BALBOA y MAYBELINE RIVAS CABRICES, mediante la publicación de un cartel de citación en los diarios “EL NACIONAL” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”, los cuales rielan a los folios Nº 79 y 80 del presente expediente.
En fecha 13 de noviembre de 1996, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 1996, compareció el abogado en ejercicio LUIS ADSEL TORTOLERO, quien solicitó se le nombrara defensor judicial a los accionados.-
En fecha 21 de noviembre de 1996, comparece la profesional del derecho MARÍA ANGELES RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.708, consignando poder que le fuera por los ciudadanos CELSO RIVAS BALBOA Y CARMEN SOL RIVAS CABRICES.
En fecha 15 de enero de 2007, comparece la ciudadana ALEXANDRA CHOMIAK KRAVZIN, quien otorgó poder especial a las abogadas JUSTINA MERCEDES BELISARIO CAMACHO y REYNA SÁNCHEZ DE RIVAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.739 y 7.202, en su orden.
En fecha 16 de enero de 1997, la apoderada judicial de la parte demanda consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2010, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar las boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, quedando notificadas ambas partes en fecha 28 de julio de 2011, mediante la fijación de las boletas respectivas en la cartelera del Tribunal.
Para decidir el Tribunal observa:
-II-
MOTIVA
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con lo anterior, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 21 de mayo de 1996; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), el presente juicio no ha sido instado por los sujetos procesales, toda vez que la última actuación que se verificó en el expediente corresponde al día 16 de enero de 1997, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de trece (13) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques a los
Años: 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.


LA JUEZA TITULAR

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___________.
LA SECRETARIA

RUTH GUERRA MONTAÑEZ



EMQ/JoséG.-
Exp. 14.753


























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