REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: LOURDES MASABETT DE LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 2.698.872.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.287.
PARTE DEMANDADA: LORENZO ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.926.049.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JORGE TAMI MAURY y NAHILDA RUÍZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.042 y 43.035 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 18.448.-
-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del auto dictado en fecha 04 de noviembre de 1998, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el profesional del derecho JORGE TAMI, antes identificado, contra el auto dictado por el supra citado A-quo en fecha 26 de octubre de 1998, mediante el cual se ordenó el archivo del expediente.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de julio de 1998, se admitió la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, ordenándose la citación del ciudadano LORENZO ANTONIO GARCÍA, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 21 de diciembre de 1998, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa consignó sin cumplir la compulsa librada al accionado, en virtud de la negativa de éste a firmar el recibo de la misma, por lo que se ordenó posteriormente practicarla de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2008, el ciudadano LORENZO ANTONIO GARCÍA, debidamente asistido de abogado consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha, procediendo en consecuencia, la parte actora a consignar la corrección del escrito libelar.
Consignado como fue el escrito de contestación por el demandado, otorgó poder Apud Acta a los profesionales del derecho JORGE TAMI MAURY y NAHILDA RUÍZ GONZALEZ, consignando luego, el primero de los nombrados, el correspondiente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de octubre de 1998, ambas partes suscribieron escrito mediante el cual plantearon convenimiento, el cual fue homologado mediante auto de fecha 26 de octubre de 1998. A tales efectos, el apoderado judicial del demandado apeló del pronunciamiento mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 1998.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 1998, el A-quo oyó en ambos efectos tal apelación, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA
De las actas procesales se evidencia que desde que se recibió la presente causa ante este juzgado, las partes no han realizado actuación alguna en el expediente, permaneciendo inactiva la causa por más de once (11) años, lo que hace presumir a este Juzgado que el recurrente no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación que ejerció contra la recurrida sea resuelta por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este despacho debe considerar que el demandando ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
En atención a lo anterior, este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del accionado para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el mes de noviembre del año 1998, por lo que se declara que existe pérdida del interés de la recurrente en la resolución de la apelación que ejerciera contra el auto de fecha 26 de octubre de 1998, proferido por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés del Recurrente en la Resolución del Presente Recurso incoado por el ciudadano LORENZO ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.926.049, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho JORGE TAMI MAURI, identificado con el Inpreabogado N° 36.042, en el juicio que por DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE, ejerciera en su contra la ciudadana MASABETT DE LOZADA LOURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.698.872. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los ________________. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____________.-
LA SECRETARIA,
EMQ/RGM/JoséG.-
Exp. 18.448
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