REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: HELEN YELITZA GONZÁLEZ MIGLIORE, BETTY MARLENE GOROTIZA ORTEGA, VIOLETA COROMOTO MIGLIORE DE ROVELLO, CAMILA MIGLORIS MIGLIORE GUZMÁN y CAMILO MIGLIORE GOROTIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-18.131.715, V-14.034.921, V-5.230.601, V-6.672.725 y V-14.195.604, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.345.-
PARTE DEMANDADA: HELIO CELESTINO PÁRIMA MÉNDEZ y MARÍA ESTILITA AMUNDARAY DE PÁRIMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad números V-5.226.057 y V-4.216.914, en su orden de mención.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: Nº 26947.-
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la abogada Mercedes Yulimar Flores Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.345, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HELEN YELITZA GONZÁLEZ MIGLIORE, BETTY MARLENE GOROTIZA ORTEGA, VIOLETA COROMOTO MIGLIORE DE ROVELLO, CAMILA MIGLORIS MIGLIORE GUZMÁN y CAMILO MIGLIORE GOROTIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-18.131.715, V-14.034.921, V-5.230.601, V-6.672.725 y V-14.195.604, respectivamente, ante el Juzgado Distribuidor en fecha once (11) de junio de 2007, correspondiéndole conocer a este Tribunal del mismo, contra los ciudadanos HELIO CELESTINO PÁRIMA MÉNDEZ y MARÍA ESTILITA AMUNDARAY DE PÁRIMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-5.226.057 y V-4.216.914, en su orden de mención.-
En fecha trece (13) de julio de 2007, mediante auto razonado se dictó un despacho saneador, a los fines de que la representación judicial de la parte demandante, corrigiera el cálculo de los intereses señalados en el libelo de la demanda así como también consignara los recaudos faltantes.-
En fecha primero (01) de agosto de 2007, compareció la abogada Mercedes Yulimar Flores Machado, actuando con el carácter de apoderada judicial, quien mediante diligencia dio cabal cumplimiento a lo requerido por este Juzgado.-
Admitida la demanda en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, se ordenó intimar a los ciudadanos HELIO CELESTINO PÁRIMA MÉNDEZ y MARÍA ESTILITA AMUNDARAY DE PÁRIMA, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su Intimación a fin de que pagaran, acreditaran el pago o formularan oposición a las cantidades demandadas, advirtiéndoles que si en el señalado plazo no acreditaban dicho pago, se procedería a la Ejecución del Inmueble Hipotecado. En esa misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, librándose oficio N° 0740-1336.-
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se libre Despacho de citación al Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual, consignado un juego de copia para la elaboración de la compulsa. Solicitud que fue acordada mediante auto dictado el primero (1) de noviembre de 2007, elaborándose la compulsa al co-demandado Helio Celestino Párima Méndez, dejando expresa constancia que no se libró el correspondiente despacho por falta de fotostatos para librar la compulsa a la co-demandada María de Párima.-
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró el correspondiente Despacho de Citación, anexando al mismo las respectivas compulsas.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, y derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar las partes el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Texto Legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció el día diecinueve (19) de noviembre de 2007, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de tres (3) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, ________________. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________________.-
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 26947.-