REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques,
201º y 152º
Vista la solicitud que antecede, recibida en este Juzgado mediante el Sistema de Distribución en fecha 23 de junio de 2008, presentado por los abogados en ejercicio CARMEN SANCHEZ LORANTT y JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.418 y 24.861 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DIANA APONTE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.826.888 y V-5.964.587 en su orden de mención, mediante la cual demandaron a la ciudadana EMIRA PRISCILA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.915.778 por Interdicto de Despojo, este Tribunal observa que en fecha 13 de agosto de 2008, se dictó auto en la presente causa en los siguientes términos: “(…) Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la inadmisibilidad o no de la presente acción (…) se ORDENA a la parte actora, ampliar la prueba sobre la inspección con el fin de establecer: 1) Si la ciudadana EMIRA PRISCILA SANCHEZ GONZALEZ, se encuentra efectivamente ocupando el inmueble y de ser posible el motivo; 2º) Si la prenombrada ciudadana posee las llaves que conducen al interior del inmueble, así como de las demás dependencias; 3º) Asimismo, con el fin de establecer de manera categórica la posesión que invocan los querellantes a favor del de-cujus ciudadano ENRIQUE ANTONIO APONTE VILORIA, se deberán aportar otras pruebas, como las siguientes: a) Contrato de Servicio de Luz; b) Recibo de pago del Servicio de Agua y teléfono, y c) Solvencia Municipal(…)” En tal sentido, siendo que desde la fecha de emisión del referido auto los accionantes no han consignado lo requerido por este Tribunal, a pesar de ser necesarias a los fines de el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar el presente juicio. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado los accionantes los documentos fundamentales de la misma, a los fines de proceder a verificar si era o no admisible, y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

EMQ/RGM/JoséG.-
Exp. N° 28.127