REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: YOLANDA MARÍA PUJOL GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.522.306.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS MANUEL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.989.
PARTE DEMANDADA: LARRI MANUEL LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-3.663.151.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N° 28.686.
SENTENCIA: PERENCIÓN
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar recibido ante el sistema de distribución, presentado por la ciudadana YOLANDA MARÍA PUJOL GANDICA, ya identificada, y debidamente asistida de abogado, mediante la cual demanda, como en efecto lo hizo, al ciudadano LARRI MANUEL LÓPEZ GUTIÉRREZ, ambos identificados, con motivo de Divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegando la demandante que en fecha 14 de septiembre de 1989, contrajo matrimonio con el ciudadano LARRI MANUEL LÓPEZ GUTIÉRREZ, ante el Concejo Municipal del Municipio Los Salias, San Antonio de Altos, Estado Miranda, según consta acta de matrimonio signada con el nro. 19 anexada en autos. Que durante dicha unión establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Picacho, Av. Principal, Edificio Los Pinos, piso 1, apto 1, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, en donde a su decir tenían una relación armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales. Pero desde hace ocho (8) años comenzaron a suscribirse dificultades entre ellos, por lo que en el año 1999, el ciudadano LARRI MANUEL LÓPEZ GUTIÉRREZ, abandonó el hogar incumpliendo los deberes y obligaciones que impone el matrimonio. De dicha unión no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes muebles e inmuebles. Razón por la cual demanda por divorcio a su cónyuge LARRI MANUEL LÓPEZ GUTIÉRREZ.
En fecha 22 de enero de 2009, compareció la ciudadana Yolanda María Pujol, asistida de abogado, en su carácter de parte actora, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
En fecha 30 de enero de 2009, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano LARRI MANUEL LÓPEZ GUTIÉRREZ, y la notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordeno Oficiar lo conducente al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), y a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de suministrar el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano LARRI MANUEL LO’PEZ GUTIÉRREZ. Librándose los referidos Oficios.
En fecha 11 de febrero de 2009, mediante diligencia la ciudadana YOLANDA MARÍA PUJOL GANDICA, asistida de abogado, solicitó que se corrigiera en el auto de admisión y en los Oficios librados, el número de cédula de identidad de su cónyuge, consignado copia fotostática de la misma.
En fecha 25 de febrero de 2009, se ordenó la corrección del auto de admisión, en lo que respecta única y exclusivamente al número de cédula de identidad del demandado. Así mismo, fueron librados los nuevos Oficios al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), y a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE). Librándose los mismos.
En fecha 16 de abril de 2009, por auto se agregó el Oficio Nro. 00001518, recibido de la Dirección Nacional Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimiento Migratorio de la ONIDEX.
En fecha 19 de mayo de 2009, por auto se agregó el Oficio Nro. DGIE-1322-2009, recibido de la Dirección General de Información Electoral, Dirección de Información al Elector.
En fecha 01 de junio 2009, mediante diligencia la ciudadana YOLANDA MARÍA PUJOL GANDICA, asistida de abogado, solicitó la corrección de los números de cédulas de identidad de ella, como de su cónyuge. Asimismo, solicitó que se notificara a la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma, fecha la parte actora solicitó que se librara comisión al Estado Barinas, a los fines de la citación del demandado.
Por auto de fecha 08 de junio de 2009, se procedió a subsanar el error material en relación al número de cédula de identidad de la parte accionante, el cual es V-6.552.306. Asimismo, fue librada la Boleta de Notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 16 de junio de 2009, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignado la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Pública, debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha 25 de junio de 2009, se dictó auto en el cual se comisionó al Juzgado de Municipio de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la citación de la parte demandada ciudadano LARRI MANUEL LÓPEZ GUTIÉRREZ, librándose la compulsa y el Oficio respectivo.
En fecha 08 de febrero de 2010, se recibió la Comisión signada con el Nro. 1368/09, proveniente del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción del Estado Barinas, con el Oficio Nro. 2210/338 de fecha 02 de diciembre de 2009, la cual fue agregada a los autos. Asimismo, se ordenó la corrección de la foliatura del expediente.
En fecha 25 de mayo de 2010, mediante diligencia la ciudadana YOLANDA MARÍA PUJOL GANDICA, asistida de abogado, solicitó nuevamente que se comisionara a un Tribunal competente a la Jurisdicción donde se encuentra domiciliado el demandado, con el fin de agotar la citación del demandado.
En fecha 04 de junio de 2010, por auto se ordenó la elaboración de una (1) nueva compulsa al demandado, acordándose dar camisón a los fines de la citación del demandado, al Juzgado de Municipio de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, librándose Compulsa, despacho y el Oficio respectivo.
En fecha 12 de julio de 2010, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, consignado el acuse de recibo de guía emitido por la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW) de fecha 7 de julio de 2010, mediante la cual se remite al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la compulsa librada al ciudadano LARRI MANUEL LÓPEZ GUTIÉRREZ, parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2011, comparece la ciudadana YOLANDA MARÍA PUJOL GANDICA, asistida de abogado y mediante diligencia manifestó que por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta de la comisión, enviada en mayo de 2010, al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitó que se libre nuevamente la compulsa del demandado y que se comisionara a la Población de Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, comisionándosele para llevar ante el Tribunal competente de dicha jurisdicción la entrega de compulsa, y a los fines legales consigna los fotostatos correspondientes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 30 de enero de 2009. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 25 de mayo de 2010, por diligencia suscrita por la parte actora, relativa a la solicitud de que se libraran nuevamente los oficios al Juzgado Comisionado respectivo con el objeto de que se practicara ka citación del ciudadano LARRI MANUEL LÓPEZ GUTIÉRREZ, parte demandada. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la _______________
LA SECRETARIA,
EMQ/YD*
Exp. Nº 28.686
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