REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: PETRA MARÍA LÓPEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-5.141.591.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNELL QUIJADA CORASPE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.611.
PARTE ACCIONADA: EMILIA PÉREZ REYES, JULIA MARÍA SULBARAN, CLAUDIA TERESA SULBARAN PÉREZ, ELESIA MARGARITA SULBARAN PÉREZ, FLOR EMILIA SULBARAN DE APONTE, ISAURA ARCADIA SULBARAN DE ÁLVAREZ, MARÍA DE LAS NIEVES SULBARAN PÉREZ, LUISA LOURDES SULBARAN LÓPEZ, OSCAR DARIO SULBARAN LÓPEZ, JOSÉ ALBERTO SULBARAN PÉREZ, ZENAIDA MARELBI SULBARAN LÓPEZ, JOHAN MANUEL PRATO SULBARAN, JESSICA YILMAR PRATO SULBARAN, YASDEY DEL MAR PRATO SULBARAN, JOHAN ALBERTO SULBARAN, YOSELYN SARAY SULBARAN, LUIS ARGENIS SULBARAN MIJARES, IRAIMA MARGARITA SULBARAN MIJARES y JUAN PABLO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-934.217, V-3.985.706, V-4.579.352, V-4.974.226, V-6.304.327, V-7.663.388, V-9.097.243, V-9.417.306, V-10.379.589, V-6.291.515, V-11.200.423, V-15.233.293, V-17.502.495, V-16.777.162, V-17.756.678, V-21.718.259, V-12.112.968, V-13.457.618 y V-9.411.129, en su orden de mención. DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.693.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 29.029
-I-
ANTECEDENTES
DEL CUADERNO PRINCIPAL PIEZA N° I
En fecha 30 de abril de 2009, se recibió escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la presente demanda incoada por la ciudadana LÓPEZ YANEZ PETRA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-5.141.591, debidamente asistida por el profesional del derecho ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.611, contra los ciudadanos EMILIA PÉREZ REYES, JULIA MARÍA SULBARAN, CLAUDIA TERESA SULBARAN PÉREZ, ELESIA MARGARITA SULBARAN PÉREZ, FLOR EMILIA SULBARAN DE APONTE, ISAURA ARCADIA SULBARAN DE ÁLVAREZ, MARÍA DE LAS NIEVES SULBARAN PÉREZ, LUISA LOURDES SULBARAN LÓPEZ, OSCAR DARIO SULBARAN LÓPEZ, JOSÉ ALBERTO SULBARAN PÉREZ, ZENAIDA MARELBI SULBARAN LÓPEZ, JOHAN MANUEL PRATO SULBARAN, JESSICA YILMAR PRATO SULBARAN, YASDEY DEL MAR PRATO SULBARAN, JOHAN ALBERTO SULBARAN, YOSELYN SARAY SULBARAN, LUIS ARGENIS SULBARAN MIJARES, IRAIMA MARGARITA SULBARAN MIJARES y JUAN PABLO SULBARAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-934.217, V-3.985.706, V-4.579.352, V-4.974.226, V-6.304.327, V-7.663.388, V-9.097.243, V-9.417.306, V-10.379.589, V-6.291.515, V-11.200.423, V-15.233.293, V-17.502.495, V-16.777.162, V-17.756.678, V-21.718.259, V-12.112.968, V-13.457.618 y V-9.411.129, en su orden de mención, escrito libelar que fue presentado en los siguientes términos:
“(…)ante usted, con la venia de estilo, ocurro muy respetuosamente para demandar como en efecto demando a los ciudadanos EMILIA PÉREZ REYES, JULIA MARÍA SULBARAN, CLAUDIA TERESA SULBARAN PÉREZ, ELESIA MARGARITA SULBARAN PÉREZ, FLOR EMILIA SULBARAN DE APONTE, ISAURA ARCADIA SULBARAN DE ÁLVAREZ, MARÍA DE LAS NIEVES SULBARAN PÉREZ, LUISA LOURDES SULBARAN LÓPEZ, OSCAR DARIO SULBARAN LÓPEZ, JOSÉ ALBERTO SULBARAN PÉREZ, ZENAIDA MARELBI SULBARAN LÓPEZ, JOHAN MANUEL PRATO SULBARAN, JESSICA YILMAR PRATO SULBARAN, YASDEY DEL MAR PRATO SULBARAN, JOHAN ALBERTO SULBARAN, YOSELYN SARAY SULBARAN, LUIS ARGENIS SULBARAN MIJARES, IRAIMA MARGARITA SULBARAN MIJARES y JUAN PABLO SULBARAN(…) en relación a la Acción mero declarativa de la unión concubinaria la cual existió entre mi persona y el ciudadano hoy occiso WENCESLAO SULBARAN, quien era venezolano, mayor de edad, y su domicilio era en Urbanización Simón Bolívar, Edificio Nº 6, planta baja, apartamento 07, Los Teques, Estado Miranda, quien era titular de la cédula de identidad Nº 240.068(…) En el año 1953, inicié una unión Concubinaria con el ciudadano quien en vida se llamaba SULBARAN WENCESLAO quien era venezolano, mayor de edad, y su domicilio era en Urbanización Simón Bolívar, edificio Nº 6, planta baja, apartamento 07, los Teques, Estado Miranda, quien era titular de la cédula de identidad Nº 240.068, y de dicha unión concubinaria que mantuvimos fue en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde él se dedicó como chofer en todos esos años, y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle colegio a nuestros hijos y compramos un inmueble en la ciudad de los Teques(…) Así como, una Parcela de Terreno ubicado en la Población de Antímano, en lugar denominado Altos de Parro, del Municipio Libertador del Distrito Federal(…) Y por último, Una Bienechurías(sic) con terreno propio, ubicado en el pueblo de El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Macario del Departamento Libertador del Distrito Federal(…) Es el caso, Ciudadano Juez, hace Dos (2) años, mi prenombrado concubino falleció en el Hospital General Dr. Victorino Santaella de la ciudad de los Teques del Estado Miranda. De dicha unión concubinaria, procreamos Trece hijos a saber, tal y como consta en las partidas de nacimiento las cuales acompañe(sic)(…) y actas de defunciones de tres (3) hijos quienes en vida se llamaban ISIDRA MARGARITA SULBARAN LÓPEZ, JUAN PABLO SULBARAN PÉREZ y LUIS ADOLFO SULBARAN PÉREZ(…) y los mismos dejan herederos descendientes de nombres JOHAN MANUEL PRATO SULBARAN, JESSICA YILMAR PRATO SULBARAN Y YASDEY DEL MAR, también JOHAN ALBERTO SULBARAN; así como LUIS ARGENIS SULBARAN MIJARES y(sic) IRAIMA MARGARITA SULBARAN MIJARES nacida después del acta de defunción, por estar en dos meses de embarazo; los prenombrados, son nuestros hijos nacidos durante nuestra unión concubinaria referida y reconocidos por su prenombrado padre, o sea mi concubino. En la forma que expuse sé(sic) hicieron los bienes quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio(…) DE LA PRETENCION(sic) PRIMERO: Que los ciudadanos: EMILIA PÉREZ REYES, JULIA MARÍA SULBARAN, CLAUDIA TERESA SULBARAN PÉREZ, ELESIA MARGARITA SULBARAN PÉREZ, FLOR EMILIA SULBARAN DE APONTE, ISAURA ARCADIA SULBARAN DE ÁLVAREZ, MARÍA DE LAS NIEVES SULBARAN PÉREZ, LUISA LOURDES SULBARAN LÓPEZ, OSCAR DARIO SULBARAN LÓPEZ, JOSÉ ALBERTO SULBARAN PÉREZ, ZENAIDA MARELBI SULBARAN LÓPEZ, JOHAN MANUEL PRATO SULBARAN, JESSICA YILMAR PRATO SULBARAN, YASDEY DEL MAR PRATO SULBARAN, JOHAN ALBERTO SULBARAN, YOSELYN SARAY SULBARAN, LUIS ARGENIS SULBARAN MIJARES, IRAIMA MARGARITA SULBARAN MIJARES y JUAN PABLO SULBARAN, ya identificados, hagan constar que no se oponen a la Acción mero declarativa del concubinato que existió entre su causante y mi persona y reconocen los derechos que me corresponden por haber sido la compañera de quien en vida fuera su padre. SEGUNDO: No habiendo oposición por parte de los prenombrados hijos, nietos del causante SULBARAN WENCESLAO, ya identificado, el Ciudadano Juez se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el hoy occiso SULBARAN WENCESLAO, ya identificado y mi persona, la cual se inició en el año 1953, y continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento(…) Pido que se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy nuestros(sic) hijos comunes(…)”
En fecha 08 de junio de 2009, la parte actora consignó los recaudos señalados en el escrito libelar, dictándose auto de admisión de la demanda en fecha 10 de junio de 2009, emplazándose a los accionados a comparecer a dar contestación a la demanda.
Consignado como fue, poder Apud Acta otorgado al profesional del Derecho ARNELL QUIJADA CORASPE, por la ciudadana PETRA MARÍA LÓPEZ YANEZ, así como, las copias del libelo y auto de admisión, se dictó auto mediante el cual se acordó librar las respectivas compulsas.
En fecha 14 de agosto de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional consignó recibos de citación firmados por los ciudadanos LUISA LOURDES SULBARAN LÓPEZ Y ZENAIDA MARELBI SULBARAN LÓPEZ, posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2009, fue consignado recibo de citación del ciudadano OSCAR DARÍO SULBARAN LÓPEZ.
En fecha 20 de octubre de 2009, fueron consignadas sin cumplir las compulsas libradas a los ciudadanos IRAIMA MARGARITA SULBARAN, JUAN PABLO SULBARAN, LUIS ARGENIS SULBARAN, YOSELYN SARAY SULBARAN, YOHAN ALBERTO SULBARAN, YASDEY DEL MAR PRATO SULBARAN, JESSICA YILMAR PRATO SULBARAN, JOHAN MANUEL PRATO, JOSÉ ALBERTO SULBARAN, MARI DE LAS NIEVES SULBARAN, ISAURA ARCADIA SULBARAN, FLOR EMILIA SULBARAN, ELESIA MARGARITA SULBARAN, CLAUDIA TERESA SULBARAN, JULIA MARÍA SULBARAN y MARÍA EMILIA PÉREZ REYES.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de los ciudadanos IRAIMA MARGARITA SULBARAN, JUAN PABLO SULBARAN, LUIS ARGENIS SULBARAN, YOSELYN SARAY SULBARAN, YOHAN ALBERTO SULBARAN, YASDEY DEL MAR PRATO SULBARAN, JESSICA YILMAR PRATO SULBARAN, JOHAN MANUEL PRATO, JOSÉ ALBERTO SULBARAN, MARI DE LAS NIEVES SULBARAN, ISAURA ARCADIA SULBARAN, FLOR EMILIA SULBARAN, ELESIA MARGARITA SULBARAN, CLAUDIA TERESA SULBARAN, JULIA MARÍA SULBARAN y MARÍA EMILIA PÉREZ REYES, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, ordenándose su publicación en los diarios EL UNIVERSAL y EL AVANCE.
En fecha 15 de diciembre de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó las publicaciones de los carteles en los referidos diarios, y, posteriormente el entonces secretario accidental José Antonio Gomes, dejó constancia en autos de la fijación del cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso para la comparecencia de los accionados sin que comparecieran ni por si ni por medio de apoderado judicial, a requerimiento de la parte actora se acordó nombrar como defensor judicial de los accionados, al profesional del derecho JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, quien, previa notificación, manifestó la aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 25 de mayo de 2010, se ordenó librar compulsa al defensor judicial designado, cuyo recibo fue consignado en autos debidamente cumplido, y en consecuencia, el mencionado profesional del derecho JUAN FRANCISCO COLMENARES, dio contestación en los siguientes términos:
“(...) Por cuanto no fue posible lograr comunicación con los herederos del De Cujus, no dispongo de hechos que puedan oponer a los que se invocan como soporte de la solicitud deducida. No obstante, y en función de la representación que ostento, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda de partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana PETRA MARÍA LÓPEZ YANEZ, y muy particularmente, en lo atinente a lo siguiente: En materia de reconocimiento de unión concubinaria, anteriormente la vía legal y procesal para hacer valer cualquier derecho era la demanda de partición de comunidad concubinaria con base en lo dispuesto en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2.006, el ejercicio de la presente acción se sujeta al cumplimiento de otros requisitos que han venido definiéndose por vía jurisprudencial, de acuerdo con el criterio referido y que se concreta en lo que a continuación se establece(…) Vista la cita jurisprudencial que ha sido referida, debemos recalcar que a los ojos de la misma, es necesario que se procure una declaratoria de procedencia de una acción de este tipo, que se cumplan con los requisitos y exigencias que indica la jurisprudencia referida y que a tal fin deberán ser evaluados y considerados por el Tribunal en la oportunidad en la cual haya de producirse la sentencia definitiva en el presente asunto; siendo así, invoco el contenido de dicha jurisprudencia y lo hago valer ahora y así pido al Tribunal lo estime en la ocasión correspondiente, con base en el principio “iura novit curia” (…)”
En fecha 27 de octubre de de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas, fecha para la cual la causa ya se encontraba para sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a ello con base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción respecto de la cual versa la controversia es la mera declaración de la existencia de unión estable de hecho, interpuesta por la ciudadana PETRA MARÍA LÓPEZ YANEZ, contra los ciudadanos IRAIMA MARGARITA SULBARAN, JUAN PABLO SULBARAN, LUIS ARGENIS SULBARAN, YOSELYN SARAY SULBARAN, YOHAN ALBERTO SULBARAN, YASDEY DEL MAR PRATO SULBARAN, JESSICA YILMAR PRATO SULBARAN, JOHAN MANUEL PRATO, JOSÉ ALBERTO SULBARAN, MARI DE LAS NIEVES SULBARAN, ISAURA ARCADIA SULBARAN, FLOR EMILIA SULBARAN, ELESIA MARGARITA SULBARAN, CLAUDIA TERESA SULBARAN, JULIA MARÍA SULBARAN y MARÍA EMILIA PÉREZ REYES, alegando la parte actora en su escrito libelar:
“(…)ante usted, con la venia de estilo, ocurro muy respetuosamente para demandar como en efecto demando a los ciudadanos(…) en relación a la Acción mero declarativa de la unión concubinaria la cual existió entre mi persona y el ciudadano hoy occiso WENCESLAO SULBARAN, quien era venezolano, mayor de edad, y su domicilio era en Urbanización Simón Bolívar, Edificio Nº 6, planta baja, apartamento 07, Los Teques, Estado Miranda, quien era titular de la cédula de identidad Nº 240.068(…) En el año 1953, inicié una unión Concubinaria con el ciudadano quien en vida se llamaba SULBARAN WENCESLAO quien era venezolano, mayor de edad, y su domicilio era en Urbanización Simón Bolívar, edificio Nº 6, planta baja, apartamento 07, los Teques, Estado Miranda, quien era titular de la cédula de identidad Nº 240.068, y de dicha unión concubinaria que mantuvimos fue en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde él se dedicó como chofer en todos esos años, y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle colegio a nuestros hijos(…) De dicha unión concubinaria, procreamos Trece hijos a saber(…) tres (3) hijos quien en vida se llamaban ISIDRA MARGARITA SULBARAN LÓPEZ, JUAN PABLO SULBARAN PÉREZ y LUIS ADOLFO SULBARAN PÉREZ(…) y los mismos dejan herederos descendientes de nombres JOHAN MANUEL PRATO SULBARAN, JESSICA YILMAR PRATO SULBARAN Y YASDEY DEL MAR, también JOHAN ALBERTO SULBARAN; así como LUIS ARGENIS SULBARAN MIJARES y(sic) IRAIMA MARGARITA SULBARAN MIJARES nacida después del acta de defunción, por estar en dos meses de embarazo; los prenombrados, son nuestros hijos nacidos durante nuestra unión concubinaria referida y reconocidos por su prenombrado padre, o sea mi concubino(…) el Ciudadano Juez se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy occiso SULBARAN WENCESLAO, ya identificado y mi persona, la cual se inició en el año 1953, y continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento(…) Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy nuestros(sic) hijos comunes(…)”
En relación a lo expuesto por la parte actora, la representación judicial de los accionados en su escrito de contestación de la demanda expuso:
“(…) Por cuanto no fue posible lograr comunicación con los herederos del De Cujus, no dispongo de hechos que puedan oponer a los que se invocan como soporte de la solicitud deducida. No obstante, y en función de la representación que ostento, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda de partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana PETRA MARÍA LÓPEZ YANEZ (…)”
Bajo tales alegatos resulta conveniente en principio analizar la normativa que rige la controversia que da inicio al presente juicio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado por el Tribunal)
A tales efectos establece el Código Civil:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Establecido esto, quien suscribe considera necesario analizar la naturaleza de la pretensión ejercida a la luz de los novísimos criterios jurisprudenciales que sobre el tema en cuestión ha proferido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y que ha sido acogido de manera pacífica por la Sala de Casación Civil, que dilucida la necesidad de que por vía de una acción merodeclarativa se establezca la existencia de la unión concubinaria antes de demandar la partición, apartándose definitivamente de un criterio proferido por la Sala de Casación Civil que obviaba el uso de la acción merodeclarativa para casos como el de autos y recomendaba demandar directamente la partición.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, dictó decisión con ocasión de la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a las uniones estables de hecho, fallo que ostenta como característica ser de carácter vinculante. En ese sentido, la Sala estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.” (Subrayado por el Tribunal)
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omisis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Fijado el criterio conceptual aplicable a casos como el que se dirime, se hace imperioso traer a colación las normas especiales que se aplican a los procedimientos de partición, cualquiera que sea su naturaleza, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Se desprende de dicha normativa, específicamente del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición debe encontrarse apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad; es decir, del cual se desprenda de manera cierta que la comunidad como tal ha surgido y ha generado los efectos que la ley establece para ella, como es el caso de la sentencia que declare disuelto un vínculo conyugal o la partida de defunción del causante y su consecuente Declaración Sucesoral, pero en asuntos como el que ahora se examina, la existencia del instrumento fehaciente que refiere la norma no obedece a criterios formales de rigurosidad como en otros supuestos, por lo que se exige a tal fin, tal y como lo sostuvo la Suprema Instancia en la decisión comentada, una declaratoria judicial que de fe y certeza a esos elementos que determinen la existencia de esa comunidad derivada de una “unión estable de hecho”, lo que impone necesariamente acudir a una vía judicial previa en la cual la presunta existencia de la condición exigida (reconocimiento de la unión estable de hecho) quede declarada previa la sustanciación de un contradictorio en donde las partes hayan sometido a consideración del Juez sus alegaciones y controlado el material probatorio que al efecto se haya llevado a dicho juicio, de manera tal que el órgano jurisdiccional produzca sentencia en la cual se determine realmente si existió la unión estable de hecho y una vez que ésta quede definitivamente firme y genere los efectos de una cosa juzgada material, se la tendrá como título fehaciente que facilite la vía de partición consagrada en nuestro sistema procesal civil.
En sintonía con lo dicho, en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez de 4 de abril de 2.006, sobre el tema de la acumulación de pretensiones en este tipo de procedimientos, dijo la Sala:
“En el caso concreto, la Sala encuentra que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, estos es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión; es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: ...omissis...
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine que non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda en el juicio de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que deben ser tramitados por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustanciará a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición o la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento de partidor (...)
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar....”.- (Subrayado por el Tribunal)
Dadas las consideraciones supra transcritas y acogiendo lo establecido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias parcialmente citadas, siendo la primera de aquellas una de las que ostenta carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, pasa este Tribunal al análisis exhaustivo de los medios probatorios presentados por el accionante bajo las siguientes consideraciones:
1) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano WENCESLAO SULBARAN, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el fallecimiento del ciudadano WENCESLAO SULBARAN, y así se establece.
2) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 628, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre el ciudadano JOHAN ALBERTO SULBARAN PARIATA y los ciudadanos JACQUELINE MARÍA PARIATA DE SULBARAN Y JUAN PABLO SULBARAN PÉREZ, y así se establece.
3) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 760, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre la ciudadana YOSELYN SARAY SULBARAN PARIATA y los ciudadanos JACQUELINE MARÍA PARIATA DE SULBARAN Y JUAN PABLO SULBARAN PÉREZ, y así se establece.
4) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 2208, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre la ciudadana ZENAIDA MARELBI SULBARAN LÓPEZ y los ciudadanos PETRA MARÍA LÓPEZ YANEZ Y WENCESLAO SULBARAN, y así se establece.
5) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 262, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre el ciudadano JOSÉ ALBERTO SULBARAN PÉREZ y los ciudadanos WENCESLAO SULBARAN Y EMILIA PÉREZ REYES, y así se establece.
6) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 993, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre el ciudadano OSCAR DARIO SULBARAN y los ciudadanos WENCESLAO SULBARAN y PETRA MARÍA LÓPEZ YANEZ, y así se establece.
7) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 169, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre la ciudadana LUISA LOURDES SULBARAN LÓPEZ y los ciudadanos WENCESLAO SULBARAN Y PETRA LÓPEZ, y así se establece.
8) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 380, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES SULBARAN y los ciudadanos WENCESLAO SULBARAN Y EMILIA PÉREZ, y así se establece.
9) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 146, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre el ciudadano YSAIAS ARCADIA SULBARAN LÓPEZ y los ciudadanos WENCESLAO SULBARAN Y PETRA MARÍA LÓPEZ, y así se establece
10) Copia certificada de acta de nacimiento N° 12, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre la ciudadana FLOR EMILIA SULBARAN PÉREZ y los ciudadanos WENCESLAO SULBARAN y EMILIA PÉREZ, y así se establece.
11) Copia simple del acta de nacimiento N° 364, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre la ciudadana ELESIA MARGARITA SULBARAN y los ciudadanos WENCESLAO SULBARAN y EMILIA PÉREZ, y así se establece.
12) Copia certificada de acta de nacimiento N° 97, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre la ciudadana CLAUDIA TERESA SULBARAN PÉREZ y los ciudadanos WENCESLAO SULBARAN y EMILIA PÉREZ, y así se establece.
13) Copia certificada de acta de nacimiento N° 80, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre la ciudadana JULIA MARÍA SULBARAN y el ciudadano WENCESLAO SULBARAN, y así se establece.
14) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ISIDRA MARGARITA SULBARAN DE PRATO, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el fallecimiento de la ciudadana ISIDRA MARGARITA SULBARAN DE PRATO, y así se establece.
15) Copia certificada de acta de nacimiento N° 233, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre la ciudadana IRAIMA MARGARITA SULBARAN MIJARES y los ciudadanos GISELA MARGARITA MIJARES DE SULBARAN y LUIS ADOLFO SULVARAN PÉREZ, y así se establece.
16) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano LUIS ADOLFO SULBARAN PÉREZ, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el fallecimiento del ciudadano LUIS ADOLFO SULBARAN PÉREZ, y así se establece.
17) Copia simple del acta de nacimiento N° 146, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre la ciudadana YSAIAS ARCADIA SULBARAN LÓPEZ y los ciudadanos WENCESLAO SULBARAN y PETRA MARÍA LÓPEZ, y así se establece.
18) Copia simple del acta de nacimiento N° 1877, al no haber sido impugnada por la contraria, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre el ciudadano LUIS ARGENIS SULBARAN MIJARES y los ciudadanos LUIS ADOLFO SULBARAN PÉREZ y GISELA MARGARITA MIJARES DE SULBARAN, y así se establece.
19) Copia certificada del acta de nacimiento N° 679, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre el ciudadano JUAN PABLO SULBARAN y los ciudadanos WENCESLAO SULBARAN y EMILIA PÉREZ, y así se establece.
20) Copia simple del acta de defunción del ciudadano JUAN PABLO SULBARAN PÉREZ, al no haber sido impugnada por la contraria, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el fallecimiento del ciudadano JUAN PABLO SULBARAN PÉREZ, y así se establece.
21) Copia simple del acta de nacimiento N° 679, al no haber sido impugnada por la contraria, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre el ciudadano LUIS ADOLFO SULBARAN PÉREZ y los ciudadanos WENCESLAO SULBARAN y EMILIA PÉREZ, y así se establece.
22) Copia simple del acta de nacimiento N° 1.157, al no haber sido impugnada por la contraria, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre el ciudadano JOHAN MANUEL PRATO SULBARAN y los ciudadanos ISIDRA MARGARITA SULBARAN y JUAN DE DIOS PRATO, y así se establece.
23) Copia simple del acta de nacimiento N° 1402, al no haber sido impugnada por la contraria, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre la ciudadana YASDEY DEL MAR PRATO SULBARAN y los ciudadanos ISIDRA MARGARITA SULBARAN y JUAN DE DIOS PRATO, y así se establece.
24) Copia simple de documento compra venta de un bien inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, ubicado en el Parcelamiento Rojas Angelito, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo que el documento no guardan relación con los hechos que se investigan, ni dimana elemento probatorio alguno que eleve la convicción de quien suscribe en relación a la controversia surgida, es por lo que siendo impertinente el referido instrumento, se desecha el contenido del mismo, y así se decide.
25) Copia certificada de documento compra venta de un bien inmueble ubicado en la población de Antímano, en el lugar denominado Altos de Parro, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, siendo que el documento no guardan relación con los hechos que se investigan, ni dimana elemento probatorio alguno que eleve la convicción de quien suscribe en relación a la controversia surgida, es por lo que siendo impertinente el referido instrumento, se desecha el contenido del mismo, y así se decide.
26) Copia certificada de justificativo de testigos, registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, siendo que el documento no guardan relación con los hechos que se investigan, ni dimana elemento probatorio alguno que eleve la convicción de quien suscribe en relación a la controversia surgida, es por lo que siendo impertinente el referido instrumento, se desecha el contenido del mismo, y así se decide.
27) Documento compra venta de un bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 7, ubicado en la Planta Baja, Edificio 6, Bloque 1, urbanización Simón Bolívar de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo que el documento no guardan relación con los hechos que se investigan, ni dimana elemento probatorio alguno que eleve la convicción de quien suscribe en relación a la controversia surgida, es por lo que siendo impertinente el referido instrumento, se desecha el contenido del mismo, y así se decide.
28) Constancia de residencia del fallecido WENCESLAO SULBARAN, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, este Tribunal le atribuye valor de prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar el lugar de residencia que el causante mantenía para la fecha en ella plasmada, y así se establece.
29) Cédula Catastral expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, este Tribunal le atribuye valor de prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar el lugar de residencia que el causante mantenía para la fecha en ella plasmada, y así se establece.
30) Constancia emanada del Consejo Comunal Urbanización Simón Bolívar Los Teques, Estado Miranda, el tribunal desecha tal documental, por haber sido consignada en forma extemporánea, de conformidad con lo previsto en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
31) Solicitud de afiliación colectiva Servicios Funerarios y de Cementerio el Tribunal desecha tal documental, por haber sido consignada en forma extemporánea, de conformidad con lo previsto en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
32) Factura nº 34-1903 emanada por la Funeraria Grupo Cristo Rey y José Gregorio Hernández, el Tribunal desecha tal documental, por haber sido consignada en forma extemporánea, de conformidad con lo previsto en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
33) Recibos emanados del Cementerio Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el Tribunal desecha tales documentales, por haber sido consignada en forma extemporánea, de conformidad con lo previsto en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
34) Certificado de Defunción emanado por la Dirección de Salud, el Tribunal desecha tal documental, por haber sido consignada en forma extemporánea, de conformidad con lo previsto en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Examinados como fueron estos medios probatorios, este Tribunal concluye que la parte actora logró demostrar, en primer lugar, el fallecimiento en fecha 15 de enero de 2007, del ciudadano WENCESLAO SULBARAN, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-240.068, así como el deceso de los ciudadanos ISIDRA MARGARITA SULBARAN LÓPEZ, JUAN PABLO SULBARAN PÉREZ y LUIS ADOLFO SULBARAN PÉREZ, igualmente quedó probado el parentesco de consaguinidad del occiso con los hoy demandados en el presente juicio, los ciudadanos EMILIA PÉREZ REYES, JULIA MARÍA SULBARAN, CLAUDIA TERESA SULBARAN PÉREZ, ELESIA MARGARITA SULBARAN PÉREZ, FLOR EMILIA SULBARAN DE APONTE, ISAURA ARCADIA SULBARAN DE ÁLVAREZ, MARÍA DE LAS NIEVES SULBARAN PÉREZ, LUISA LOURDES SULBARAN LÓPEZ, OSCAR DARIO SULBARAN LÓPEZ, JOSÉ ALBERTO SULBARAN PÉREZ, ZENAIDA MARELBI SULBARAN LÓPEZ, JOHAN MANUEL PRATO SULBARAN, JESSICA YILMAR PRATO SULBARAN, YASDEY DEL MAR PRATO SULBARAN, JOHAN ALBERTO SULBARAN, YOSELYN SARAY SULBARAN, LUIS ARGENIS SULBARAN MIJARES, IRAIMA MARGARITA SULBARAN MIJARES y JUAN PABLO SULBARAN, y así se decide.
Establecido lo anterior, quien suscribe considera que la existencia de la unión estable de hecho que alega haber mantenido la accionante con el fallecido WENCESLAO SULBARAN, quedó probada a los autos con la consignación de las actas de nacimiento de los ciudadanos ZENAIDA MARELBI SULBARAN LÓPEZ, LUISA LOURDES SULBARAN LÓPEZ, YSAIAS ARCADIA SULBARAN LÓPEZ, ISIDRA MARGARITA SULBARAN DE PRATO y OSCAR DARIO SULBARAN LÓPEZ, hijos habidos en común, desde el año 1961, puesto que de dichas actas se evidencia que al momento de la presentación de estos, tanto la accionante como el fallecido WENCESLAO SULBARAN, suministraron la misma dirección de habitación, siendo esto indicativo de que los ciudadanos PETRA MARÍA LÓPEZ YANEZ y WENCESLAO SULBARAN hacían vida en común en el mismo domicilio, es por lo que quien aquí decide considera que efectivamente quedó demostrado en el presente juicio que los ciudadanos PETRA MARÍA LÓPEZ YANEZ y el De cujus WENCESLAO SULBARAN, hicieron vida en común desde el año 1961 hasta su fallecimiento, sin que en las actas conste que existiera impedimento dirimente alguno, entendido este por la doctrina como aquél obstáculo establecido en la ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial, como por ejemplo los contemplados en los artículos 50, 51 y 56 del Código Civil y así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la acción de mera declaración o de mera certeza interpuesta y consecuentemente, debe considerarse que la ciudadana PETRA MARÍA LÓPEZ YANEZ, mantuvo una relación estable de hecho con el De Cujus WENCESLAO SULBARAN, desde el año 1961 hasta el año 2007, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de mera declaración o de mera certeza interpuesta por la ciudadana PETRA MARÍA LÓPEZ YANEZ contra los ciudadanos EMILIA PÉREZ REYES, JULIA MARÍA SULBARAN, CLAUDIA TERESA SULBARAN PÉREZ, ELESIA MARGARITA SULBARAN PÉREZ, FLOR EMILIA SULBARAN DE APONTE, ISAURA ARCADIA SULBARAN DE ÁLVAREZ, MARÍA DE LAS NIEVES SULBARAN PÉREZ, LUISA LOURDES SULBARAN LÓPEZ, OSCAR DARIO SULBARAN LÓPEZ, JOSÉ ALBERTO SULBARAN PÉREZ, ZENAIDA MARELBI SULBARAN LÓPEZ, JOHAN MANUEL PRATO SULBARAN, JESSICA YILMAR PRATO SULBARAN, YASDEY DEL MAR PRATO SULBARAN, JOHAN ALBERTO SULBARAN, YOSELYN SARAY SULBARAN, LUIS ARGENIS SULBARAN MIJARES, IRAIMA MARGARITA SULBARAN MIJARES y JUAN PABLO SULBARAN, ambas partes identificadas a los autos y consecuentemente, se establece que la ciudadana PETRA MARÍA LÓPEZ YANEZ, mantuvo una relación estable de hecho con el fallecido WENCESLAO SULBARAN, desde el año 1961 hasta el año 2007. En el entendido que una vez quede definitivamente la presente sentencia y genere los efectos de cosa juzgada material, se la tendrá como título fehaciente que facilite la vía de partición consagrada en nuestro sistema procesal civil, respecto de los bienes que hubieren adquirido durante el período indicado anteriormente, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once(2011). Años: 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una (1:00) de la tarde.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RG/yubisay.-
Exp. 29.029
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