REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: MARBY RIVAS BENITES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.204.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.017.
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: CLARA RIVAS BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.909.107.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 29.373
ANTECEDENTES
Se recibe del Sistema de Distribución de Causas, previo sorteo de ley, solicitud presentada ante el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la ciudadana MARBY RIVAS BENITES (identificada), debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicitó la Interdicción de la ciudadana CLARA RIVAS BENITEZ, quien es su hermana, según se evidencia de las copias de las partidas de nacimiento insertas a las actuaciones y quien expuso: “(…) Soy hermana de la ciudadana CLARA RIVAS BENITEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.909.107, de mi mismo domicilio, quien sufre de Retraso Mental secundario a un Hipotiroidismo (…) problema este que la imposibilita para realizar cualquier acto Civil.--- Por lo tanto, visto que se tienen que realizar trámites legales solicito: de conformidad con lo establecido en los artículo 393 y siguientes del Código Civil, se decrete la Interdicción, de mi hermana, CLARA RIVAS BENITEZ, antes identificada, y se le designe un Tutor, para lo cual me propongo para dicho cargo, ya que siempre he estado con ella (…)”.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, la ciudadana MARBY RIVAS BENITEZ, asistida por el abogado JUAN RAMÓN VICENT, consignó los recaudos que fundamenta su acción.
Se admitió dicha solicitud en fecha 15 de marzo de 2010, ordenándose abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil y consecutivamente, oír a cuatro parientes o amigos, así como a dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, del mismo modo se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19 de marzo de 2010, se libró la notificación a la Fiscal de Ministerio Público, la cual fue consignada debidamente firmada y sellada como recibida, a lo que dicha representación fiscal solicitó se declinara la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en Materia Civil, Mercantil y del Transito de esa misma Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 20 de mayo de 2010, previo el sorteo de ley, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, dictando auto mediante el cual se estableció la competencia para conocer de las presentes actuaciones, ordenándose abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil y consecuentemente, oír a cuatro parientes o amigos, así como a dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, del mismo modo se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, en fecha 18 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos FÉLIX EUSEBIO PARICA PARAGUAIMA, LUISA CRISTINA HUERTA REVETTE, YGINIO LUIS CABELLO y CARMEN YELITZA PARICA DE RIVAS, librándose asimismo la boleta a la Representante del Ministerio Público, cuya representación emitió el correspondiente pronunciamiento en fecha 05 de noviembre de 2010, a través de la abogado Nereida del Rosario Córdova de Ramírez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad establecida para oír la testimonial de los ciudadanos FÉLIX EUSEBIO PARICA PARAGUAIMA, LUISA CRISTINA HUERTA, YGINIO LUIS CABELLO y CARMEN YELITZA PARICA DE RIVAS, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto los referidos actos en virtud de la incomparencia de los mismos, por lo que a requerimiento de la parte actora se fijó nueva oportunidad para la declaración de los mismos.
En fecha 18 de abril de 2011, comparecieron los ciudadanos FÉLIX EUSEBIO PARICA PARAGUAIMA, LUISA CRISTINA HUERTA REVETTE, YGINIO LUIS CABELLO y CARMEN YELITZA PARICA DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.617.262, V-8.676.652, V-5.703.288 y V-9.688.253 respectivamente, a quienes se les levantó acta en la cual declararon tener conocimiento de la enfermedad que presenta la ciudadana CLARA RIVAS BENITEZ, relacionada con problemas mentales y del riñón desde que nació, afirmando así como ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En fecha 23 de mayo de 2011, por auto se acordó oficiar a los Médicos Psiquiatras designados, con el fin de practicarle la evaluación a la ciudadana CLARA RIVAS BENITEZ, ordenándose asimismo la comparecencia de la presunta afectada a los fines de su interrogación.
En fecha 09 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración de la presunta entredicha ciudadana CLARA RIVAS BENITEZ, comparece la misma ante este Tribunal, levantándose la respectiva acta, conforme a las disposiciones de los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, fue interrogada por la Jueza, quien al formularle varias preguntas la misma respondió ellas. En dicha acta se dejó plasmada la firma y respectivas huellas dactilares de la supra citada ciudadana.
Recibido como fue el informe de la evaluación médico psiquiátrica practicada a la ciudadana CLARA RIVAS BENITEZ, suscrito por los Médicos Psiquiatras ALBERTO E. AYESTERÁN y FRANCISCO VERDE APONTE, se ordenó agregarlo a las actuaciones mediante auto de fecha 11 de julio de 2011.
Seguidamente este Juzgado, previa revisión y análisis de cada una de las actas procesales, procede a pronunciarse sobre la interdicción requerida a la ciudadana CLARA RIVAS BENITEZ, quien presuntamente padece de Retardo Mental secundario a un Hipotiroidismo.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse sobre la competencia este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La accionante pretende la interdicción de su hermana, alegando que la misma padece de Retraso Mental secundario a un Hipotiroidismo que la imposibilita para realizar cualquier acto civil, basando su solicitud en lo establecido en los artículos 393 del Código Civil en concordancia con el 733 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales este Juzgado procede a examinar su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto, formula las siguientes consideraciones: los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Ahora bien, como quiera que las presentes actuaciones corresponden a la solicitud de Interdicción prevista en los artículos que anteceden, resulta necesario citar el contenido del artículo 3º de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señalando lo siguiente: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, ante el contenido del citado artículo de la resolución, considera necesario esta Juzgadora determinar si el procedimiento que nos ocupa es de los llamados de jurisdicción voluntaria, así el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene que: “De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.”. De allí que existan diferencias entre la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria, entre las cuales la más importante es que la primera compone un litigio y en la voluntaria no, por lo cual, en la contenciosa hay partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes.
Establecido lo anterior y analizado el contenido del artículo 374 supra trascrito, se desprende que el procedimiento que nos ocupa consta de dos etapas, que si bien es cierto no aparecen distinguidas en la Ley son perfectamente apreciables, las cuales son: la primera, en la cual el Juez procede a la averiguación sumaria de los hechos señalados por el solicitante para lo cual nombrará dos facultativos a los fines que examinen al notado de demencia y emitan juicio, del mismo modo tomará la declaración tanto del afectado de interdicción como de cuatro parientes o amigos del mismo, concluida esta primera etapa y si resultaren datos suficientes de la demencia imputada, entonces se pasaría a la segunda etapa, en la cual el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo narrado anteriormente, claramente se desprende que la primera etapa a la cual se hizo referencia en el párrafo que antecede, corresponde a lo que se entiende por jurisdicción voluntaria por cuanto el Juez resuelve de manera sumaria y la segunda etapa, por seguir los trámites del juicio ordinario, existe la posibilidad de que surja el contradictorio, es decir, que si bien en la primera etapa podría catalogarse como de jurisdicción voluntaria, en segunda etapa el legislador no previó la posibilidad de separar dichas etapas, por lo tanto la separación de ambas sería más bien de tipo teórico, ello aunado al hecho que en estos procedimientos rige el principio de inmediación, toda vez que el Juez debe tomarle declaración directa al presunto notado de defecto intelectual, por lo que la apreciación directa del Juez influirá en lo que sería la sentencia que en definitiva se dicte en este procedimiento, de allí que mal podría tramitarse la primera etapa ante el Juzgado de Municipio (por ser de naturaleza de jurisdicción voluntaria) y la segunda etapa ante el Juzgado de Primera Instancia (por ser de naturaleza jurisdicción contenciosa) siendo que se iría en contra de ese principio de inmediación ya referido.
Por todo lo anteriormente referido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su competencia para conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN planteada por la ciudadana MARBY RIVAS BENITEZ, y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que integran el presente expediente, se procede al análisis de cada uno de los recaudos consignados por la accionante:
1) Informe Médico practicado a la ciudadana CLARA RIVAS BENITEZ, suscrito por la Dra. Giuseppa Quinci Quinci, Coordinadora de Emergencia del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende que ante esa Institución de Salud, en fecha 17 de febrero de 2010, se le diagnosticó a la mencionada ciudadana CLARA RIVAS BENITEZ, Retardo Mental secundario a Hipotiroidismo e infección urinaria baja, y así se establece.
2) Informe de estudio tomográfico practicado a la ciudadana CLARA RIVAS, siendo que el mismo guarda relación con los hechos que se investigan este Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
3) Resultado de examen perteneciente a la ciudadana CLARA RIVAS expedido por el Laboratorio Clínico Lyocar, C.A., no le atribuye valor probatorio por cuanto no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
4) Resultados de exámenes pertenecientes a la ciudadana CLARA RIVAS expedido por el Laboratorio Clínico CLINICA IDET C.A., no le atribuye valor probatorio por cuanto no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
5) Resultado de examen perteneciente a la ciudadana RIVAS BENITEZ CLARA, expedido por el Laboratorio General del Instituto de Cooperación y Atención a la Salud, se le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del código Civil y así se establece.
6) Historia de Referencia de la ciudadana CLARA RIVAS, del Hospital Miguel Pérez Carreño, se le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del código Civil y así se establece.
7) Informe de Médico Psiquiátrico suscrito por los Doctores ALBERTO AYESTERÁN y FRANCISCO VERDE. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del código Civil y así se establece, resultando el mismo idóneo para comprobar el estado de Salud Mental que presenta la ciudadana CLARA RIVAS BENITEZ.
8) Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 730, correspondiente a la ciudadana MARBY RIVAS BENITEZ, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre la precitada ciudadana y los ciudadanos ALBERTINA BENITEZ e HIPOLITO RIVAS, y así se establece
9) Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 891, correspondiente a la ciudadana CLARA RIVAS BENITEZ, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre la precitada ciudadana y los ciudadanos ALBERTINA BENITEZ e HIPOLITO RIVAS, y así se establece.
10) Acta de Defunción de la ciudadana ANA ALBERTINA BENITEZ DE RIVAS. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, resultando la misma idónea para probar el fallecimiento de la mencionada ciudadana en fecha 28 de octubre de 1993, y así se establece.
11) Acta de Defunción del ciudadano HIPÓLITO RIVAS. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, resultando el mismo idóneo para probar el fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 12 de enero de 2010, y así se establece.
Ahora bien, el artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, de cuyas deposiciones realizada los ciudadanos FÉLIX EUSEBIO PARICA PARAGUAIMA, LUISA CRISTINA HUERTA REVETTE, YGINIO LUIS CABELLO y CARMEN YELITZA PARICA DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.617.262, V-8.676.652, V-5.703.288 y V-9.688.253 respectivamente, se comprobó que efectivamente la ciudadana CLARA RIVAS BENITEZ, padece de Retardo Mental Moderado. Estos testigos hábiles, presenciales y contestes, se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil.-
Del estudio exhaustivo realizado a las actas contenidas en el presente expediente observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. De cuya evaluación médica practicada por los Psiquíatras FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERÁN (en su carácter de facultativos designados) concluyen en el Informe médico que: “Por la información aportada por su familia, la clínica evidentemente observa en el paciente durante la entrevista, se concluye que el paciente en cuestión, presenta cuadres (sic) clínicos de 1-RETARDO MENTAL MODERADO DE ORIGEN ORGÁNICO. 2- INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA POR LITIASIS RENAL. 3-HIPOTIROIDISMO SIN CONTROL. Las Patologías antes descritas inciden en que el paciente, no se encuentren en capacidad de valerse por sus propios medios, para ninguna de las actividades de la vida diaria y de relación, por lo que es total y definitivamente dependiente de otras personas. . (…)”.
En el presente caso la Interdicción ha sido solicitada por su hermana, quien la guarda después del fallecimiento de sus padres quienes en ida fueran HIPÓLITO RIVAS y ALBERTINA BENITEZ SANTANDER, así mismo se oyeron a los familiares y amigos presentados por la interesada, quienes coinciden en señalar que la afectada no puede valerse por sí misma.
En definitiva y, con vista a los argumentos explanados, quien aquí suscribe decide que se han comprobado los hechos alegados por la solicitante en cuanto a que la ciudadana CLARA RIVAS BENITEZ, antes identificada, no está capacitada para proveer sobre sus propios intereses, dado a que padece de retardo mental moderado por lo que resulta procedente declarar con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional a la ciudadana CLARA RIVAS BENITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.909.107, por presentar retardo mental moderado. SEGUNDO: Se nombra como Tutor Interino a la ciudadana MARBY RIVAS BENITES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.042.204, en su carácter de hermana de la ya identificada ciudadana, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; y por consiguiente abierta a pruebas la presente causa a partir de que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante el Registro Principal correspondiente, conforme lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques; a los______________________.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______.-

LA SECRETARIA TITULAR

EMQ/RGM/JoséG.-
Exp. Nº 29.373