REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ELDER ALBERTO CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.229.465.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.567.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRÍGUEZ DE BARRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.434.523 y V- 10.632.497, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.247.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 29.455.-
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 9 de agosto de 2010, escrito libelar presentado por el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.567, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELDER ALBERTO CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.229.465, a los fines de demandar a los ciudadanos JESÚS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRÍGUEZ DE BARRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.434.523 y V- 10.632.497, respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 13 de agosto de 2010, compareció el apoderado judicial del actor, y consignando los recaudos relacionados con la demanda.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique.
Cumplidas las formalidades de la citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron los demandados en fecha 3 de marzo de 2011 y otorgaron Poder Apud Acta al abogado CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.247. En esa misma fecha, dicho apoderado judicial consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles.
Consignado como fue el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, este Tribunal por auto de fecha 27 de abril de 2011, las admitió salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2011, los apoderados judiciales de los sujetos procesales solicitan, que se homologue a la transacción judicial realizada entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
-II-
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que -a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes y, en segundo término, es un mecanismo de auto-composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y, de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su artículo 256 que:
“(…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (…)” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“(…) Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como (sic) se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (…)”. (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, el Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: Ha quedado evidenciado en autos, que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.567, le fue otorgado Poder Especial amplio y suficiente (folio ocho [08]) que lo faculta para “(…) …convenir, transigir o desistir; (…)”. SEGUNDO: Consta de igual forma, que el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.247, le fue otorgado Poder Apud Acta (folio cincuenta y cuatro [54]), que lo faculta “(…) …para todos los actos procesales establecidos en el artículo 154 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, los cuales se dan por reproducidos en todo su contenido. (…)”, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que el apoderado judicial de la parte actora así como el de la parte demandada, tienen total capacidad para transigir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de da por terminado el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los __________. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM/DRWG.-
Exp. 29.455.-
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