REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
201° y 152°
Vista la demanda que antecede por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la abogada GLORIA MADERA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.823, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.423.187, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa trae a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Así, tenemos que el artículo 767 señala expresamente que:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (…)”. (Negritas y subrayado añadido).
Pues bien, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional realizando una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (…)” (Subrayado del Tribunal)-, en sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial, en base a los siguientes términos:
“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (...)”. (Negritas y subrayado añadido).
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS MUÑOZ, pretende la partición “(…) …del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número 13-6 y la vivienda sobre la misma construida, el cual forma parte del conjunto de vivienda denominado “CONJUNTO GINEBRA”, “URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA”, en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. (…) Fue adquirido por mi mandante, el ciudadano WILLIAMS MUÑOZ, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (sic) Zamora del Estado Miranda, en fecha tres (3) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 35, Tomo 14, Protocolo Primero. Segundo: que dicha partición se haga mediante la venta del inmueble y la repartición del monto obtenido se haga mediante la adjudicación del cincuenta por ciento (50%) para mí (sic) representado WILLIAMS MUÑOZ y el otro cincuenta por ciento (50%) para su exconcubina NELYS JOSEFINA BLASON. (…)” (Negritas y subrayado por el Tribunal), lo que permite inferir, que mediante esta acción la parte actora pretende la partición de un inmueble supuestamente adquirido durante una comunidad concubinaria -la cual aún no ha sido calificada como tal por el procedimiento respectivo, o por lo menos no trajo a las actas prueba fehaciente de haberse declarado así por un Tribunal de la República-, por consiguiente, mal puede liquidarse y partirse el bien de la alegada unión estable de hecho si aún no ha sido reconocida judicialmente y, así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción y, así se establece.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM/DRWG.-
EXP. 29.678.-