JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
201° y 152°
Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana MARGARITA PLATA GOMEZ, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-83.048.085, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MONICA BOYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.446, este Tribunal observa que en el Capítulo titulado “PETITUM” del escrito en referencia la parte accionante sólo indica lo siguiente: “(…) En virtud de que la relación de hecho que tuve con el ciudadano GERMAN ALFONZO AYALA SAAVEDRA, ya identificado, constituye una verdadera relación de hecho estable, toda vez que la relación se extendió durante nueve (9) largos años y cumplió con los supuestos descritos en la norma para determinar la existencia de una comunidad concubinaria, tales como: Notoriedad que implica el carácter de publicidad, unión monogamia (entre un solo hombre y una sola mujer) carácter permanente por más de dos (2) años sin interrupción y capacidad de ambos miembros para contraer válidamente matrimonio… por lo que solicito sea judicialmente reconocido mi estado de concubina del ciudadano GERMAN ALFONZO AYALA SAAVEDRA, ya identificado, a fin de que surta todos los tramites legales a los que tengo derecho y especialmente los derechos de carácter pecuniario representados en los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la vigencia del concubinato y con la contribución conjunta para la adquisición de los mismos, el cual mi ex pareja se ha empeñado en desconocer… En tal sentido solicito también a este Tribunal proceda a interrogar a los testigos que oportunamente presentar+e, para que declaren sobre los siguientes particulares… PRIMERO: Si conocen suficiente de vista, trato y comunicación desde hace ocho (8) años y que de igual forma conocen al ciudadano GERMAN ALFONZO AYALA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, civilmente hábil… SEGUNDO: Si por el conocimiento de que nosotros tienen, saben y les consta que nací en Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, el día seis (6) de enero de mil novecientos sesenta y cinco (1.965) y que soy hija de RITO ANTONIO PLATA PADILLA y ANA FRANCISCA GOMEZ DURAN, y que el ciudadano GERMAN ALFONZO AYALA SAAVEDRA, nació en la Guaira Estado Bolivariano de Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, el 24 de junio de mil novecientos sesenta y seis (1.966) y que soy (Sic) hijo de DIOGENES AYALA y MARINA SAAVEDRA SÁNCHEZ… TERCERO: Si igualmente les consta que soy de estado civil soltera y que el ciudadano GERMAN ALFONZO AYALA SAAVEDRA, es de estado civil divorciado y que convivimos nueve (9) años ininterrumpidos y que ambos aún vivimos bajo el mismo techo… CUARTO: Si igualmente les consta que dentro de nuestro circulo de amistades y dentro de la sociedad donde nos desenvolvemos nos reconocen como pareja de casados aún cuando no lo estamos… QUINTO: Si saben y les consta que ambos hemos contribuido a la adquisición de todos los muebles e inmuebles durante el transcurso de los nueve (9) años que duró nuestra relación estable de hecho….OMISSIS… Evacuada que sea la presente solicitud ruego a usted se sirva devolverme las presentes actuaciones en su forma original con sus resultados… OMISSIS (…)”.
En cuanto a lo anteriormente transcrito este Tribunal observa que la ciudadana MARGARITA PLATA GOMEZ, intenta un posible reconocimiento de un derecho o una mera declaración de certeza, mediante un escrito o libelo de demanda que no cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, pues ésta debía dirigir su acción contra quien pretende que se le reconozca su derecho, asimismo, tampoco expresa la estimación de la cuantía la cual es necesaria a los fines de establecer la competencia del Tribunal que conozca la causa ni acompaña a su escrito los instrumentos en que fundamenta su pretensión de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, debiendo éstos producirse con el libelo de la demanda.
Ahora bien, el Artículo 342 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Procesal, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “… Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”. En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Por ende, ningún trámite debía dársele a dicha actuación por no cumplir con las formas procesales conforme lo exige el artículo 7 eiusdem, respecto de la cual la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 29 de enero de 2.002, Expediente N° 01-0294, Magistrado ponente Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“(…) Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales… Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador…una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso (…)”.
Sobre el mismo caso ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.004, Expediente N° 03-2724, Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…) Los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los Juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público (…)”.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda presentada por la parte accionante, toda vez que carece de pretensión, de destinatario y de los documentos fundamentales de la demanda, y así se decide.
LA JUEZ TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA


EMQ/RG/jcda
Exp. N° 29.702