REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 29.043
PARTE SOLICITANTE: LUCILA MATAMOROS DE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.054.033, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IVONNE MARLENE FEO DE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.265.
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: VICENTE EMILIO MATAMOROS ALVARRÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.458.935.
MOTIVO: INTERDICCIÓN

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2.009, por la ciudadana LUCILA MATAMOROS DE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.054.033, debidamente asistida de abogado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, manifestando que su hermano, el ciudadano VICENTE EMILIO MATAMOROS ALVARRÁN, arriba identificado, padece de incapacidad total y permanente, según se desprende del informe suscrito por su médico tratante, Dra. Cecilia Dávila, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F. 23 y su vuelto), practicado en enero de 2.009, así como de evaluación de incapacidad residual emitida por el médico internista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Centro Ambulatorio, Dr. Germán Quintero de la Ciudad de Los Teques, en fecha 25 de marzo de 2.008, cuyo diagnóstico es epilepsia, cardiopatía hipertensiva, asma bronquial y enucleación del ojo derecho (f. 24). Acompaña a los autos copia certificada del acta de defunción de sus padres, quienes en vida fueran los ciudadanos ELENA ALVARRÁN y JULIO ALFONSO MATAMOROS ÁLVARES, así como también copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano VICENTE EMILIO MATAMOROS ALVARRÁN, y otros documentos de interés.
Consignados los recaudos que la parte solicitante menciona en su escrito de solicitud de interdicción, este Tribunal admitió la misma mediante auto de fecha 26 de mayo de 2.009, ordenándose abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil, así como de oír a cuatro (4) pariente o amigos, para dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, del mismo modo se ordenó la notificación del la representante del Ministerio Público para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose así la correspondiente boleta de notificación.
Cumplida la notificación del Ministerio Público, la parte interesada en el presente juicio, solicitó se fijara oportunidad para la declaración de los parientes o amigos, siendo acordado dicho pedimento mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2.009.
En fecha 30 de octubre de 2.009, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente solicitud, y posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2.009, se verificó la declaración de los ciudadanos SABINA DARIA MATAMOROS DE FLORES, ANA LUISA MATAMOROS DE LUGO, ANTONIA MARÍA GUÍA DE DOMINGUEZ y MAMERTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 621.726, 3.558.168, 4.932.230 y 3.587.130, respectivamente, quienes declararon, que son ciertos los hechos y les consta que el afectado de interdicción, presenta problemas mentales, así como otras enfermedades.
Mediante providencia fechada 14 de enero de 2.010, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la declaración del ciudadano VICENTE EMILIO MATAMOROS, asimismo, se ordenó oficiar a los médicos psiquiátras, a los fines de que practicaran la evaluación médica correspondiente a sus labores. Librándose así los oficios respectivos.
En fecha 16 de abril de 2.010, la parte interesada consignó los resultados de la evaluación psiquiátrica efectuada al ciudadano VICENTE EMILIO MATAMOROS.
Consta del acta levantada en fecha 07 de julio de 2.010, la declaración del ciudadano VICENTE AMILIO MATAMOROS, parte afectada en el presente juicio, el cual respondió al interrogatorio efectuado por quien aquí decide de manera incoherente, presentado una actitud tranquila y serena.
Este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2.010, dictó sentencia mediante la cual declaró en estado de interdicción provisional al ciudadano VICENTE EMILIO MATAMOROS, nombrándosele como tutor interino a la ciudadana LUCILA MATAMOROS, a quien se le ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, abriéndose a pruebas la presente causa una vez constara en autos la aceptación o excusa, conforme lo dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, fue ordenada la protocolización de dicho fallo ante el Registro Civil correspondiente, conforme lo prevé el Código Civil en sus artículos 414 y 415.
Aceptado el nombramiento de tutora interina por parte de la ciudadana LUCILA MATAMOROS, ésta consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de febrero de 2.011, siendo agregado en fecha 11 de marzo de 2.011, y posteriormente, admitido mediante auto fechado 21 de marzo de 2.011.
Cumplidos los trámites establecidos en los artículos 414 y 414 del Código Civil, por la parte interesada, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dictado por este Juzgado, mediante cartel en el diario EL AVANCE, el cual una vez librado, fue retirado, publicado y posteriormente consignado en fecha 21 de junio de 2.011.
Seguidamente este Juzgado, previa revisión y análisis de cada una de las catas procesales, procede a pronunciarse sobre la interdicción requerida al ciudadano VICENTE EMILIO MATAMOROS.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia para conocer el presente asunto, se ratifica lo expuesto en el auto de fecha 30 de octubre de 2.009, y en tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:
La accionante pretende la interdicción de su hermano, alegando que el mismo padece de defecto intelectual que lo imposibilita totalmente para atender la administración de sus bienes, basando su solicitud en lo establecido en los artículos 393, 395 y 397 del Código Civil, razones por las cuales este Juzgado procede a examinar su competencia para conocer del presente asunto y al efecto formula las siguientes consideraciones: los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que las presentes actuaciones corresponden a la solicitud de Interdicción prevista en los artículos que anteceden, resulta necesario citar el contenido del artículo 3º de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que fue luego publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, ante el contenido del citado artículo de la resolución, considera necesario esta Juzgadora determinar si el procedimiento que nos ocupa es de los llamados de jurisdicción voluntaria, en tal sentido según el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.”. De allí que existan diferencias entre la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria, entre las cuales la mas importante es que la primera compone un litigio y en la voluntaria no hay litigio sino un negocio, por lo cual en la contenciosa hay partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes.
Establecido lo anterior y analizado el contenido del artículo 374 supra trascrito, se desprende que el procedimiento que nos ocupa consta de dos etapas que si bien es cierto no aparecen distinguidas en la Ley son perfectamente apreciables, las cuales son: la primera, en la cual el Juez procede a la averiguación sumaria de los hechos señalados por el solicitante para lo cual nombrará dos facultativos a los fines que examinen al notado de demencia y emitan juicio, del mismo modo tomará la declaración tanto del afectado de interdicción como de cuatro parientes o amigos del mismo, concluida esta primera etapa y si resultaren datos suficientes de la demencia imputada, entonces se pasaría a la segunda etapa, en la cual el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo narrado anteriormente, claramente se desprende que la primera etapa a la cual se hizo referencia en el párrafo que antecede, corresponde a lo que se entiende por jurisdicción voluntaria por cuanto el Juez resuelve de manera sumaria y la segunda etapa, por seguir los trámites del juicio ordinario, existe la posibilidad de que surja el contradictorio, es decir, que si bien es cierto que la primera etapa podría catalogarse como de jurisdicción voluntaria no es menos cierto que el legislador no previó la posibilidad de separar dichas etapas, por lo tanto la separación de ambas sería más bien de tipo teórico, ello aunado al hecho que en estos procedimientos rige el principio llamado de inmediación, toda vez que el Juez debe tomarle declaración directa al presunto notado de defecto intelectual, por lo que la apreciación directa del juez influirá en lo que sería la sentencia que en definitiva se dicte en este procedimiento, de allí que mal podría tramitarse la primera etapa ante el Juzgado de Municipio (por ser de naturaleza de jurisdicción voluntaria) y la segunda etapa ante el Juzgado de Primera Instancia (por ser de naturaleza jurisdicción contenciosa) siendo que se iría en contra de ese principio de inmediación supra referido.
Por todo lo anteriormente referido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su competencia para conocer de la solicitud de INTERDICCION planteada por la ciudadana LUCILA MATAMOROS DE RIVERO, y así se establece.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción puede definirse como privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o por una condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.-
La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave, su nombre deriva de la necesidad de la intervención del juez para pronunciarla, determina una incapacidad de protección, por lo que presupone: a) la existencia de un defecto intelectual, que debe entenderse no sólo como el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas; b) que el defecto sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; c) que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos.-
Establecido lo anterior pasa el Tribunal de seguidas a establecer la procedencia del presente procedimiento en los siguientes términos:
Del estudio realizado a las actas del presente procedimiento de interdicción, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 eiusdem ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional, de la misma forma ordenará seguir formalmente el proceso, quedando éste abierto a pruebas una vez conste la aceptación del cargo que se le designa al tutor interino cuyo lapso deberá computarse conforme el procedimiento ordinario y culminado dicho lapso procesal procederá el juez a emitir su pronunciamiento definitivo.-
De las testimoniales de los ciudadanos SABINA DARIA MATAMOROS DE FLORES, ANA LUISA MATAMOROS DE LUGO, ANTONIA MARÍA GUÍA DE DOMÍNGUEZ y MAMERTO RIVERO, evacuadas ante este Juzgado (folios 39, 40, 41 y 42), se pudo evidenciar que los mismos fueron hábiles y resultaron contestes en cuanto coincidieron en que: 1) conocían al presunto entredicho, así como la condición en que se encuentra el mismo; 2) tenían conocimiento de que el notado de demencia presenta un defecto mental considerable; 3) siempre ha vivido con sus padres, hasta el día en que fallecieron los mismos, posteriormente pasó a convivir con el resto de su grupo familiar, de quienes siempre ha dependido, y son los que se encargan de él y cubrir sus necesidades, en especial su hermana LUCILA MATAMOROS, con sus dos (2) sobrinos y su cuñado; 4) en que el presunto entredicho no puede valerse en lo absoluto por sí mismo, toda vez que padece de Retardo Mental. Estas testimoniales se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Del informe psiquiátrico practicado al ciudadano VICENTE EMILIO MATAMOROS ALVARRÁN, presentado por los médicos FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERÁN, se desprenden los siguientes diagnósticos:
“… Se trata de un consultante quien es objeto de interdicción para el manejo de una pensión de incapacidad. Se realizaron entrevistas al consultante y a dos hermanas, se conocieron de sus antecedentes y se practicó el examen mental. Después de analizarlos se concluye que este consultante presenta una epilepsia motora generalizada en tratamiento, un déficit mental moderado y adicionalmente presenta trastornos de conducta con la ingesta alcohólica. Estas condiciones no le permiten tomar adecuadas decisiones en su vida en especial en el manejo de bienes y dinero…”. A cuyo informe se le da el valor de plena prueba en virtud de que fue realizado por los facultativos designados por este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien con vista en todos los argumentos explanados, quien aquí suscribe considera que ha sido acreditado el estado intelectual del ciudadano VICENTE EMILIO MATAMOROS ALVARRAN, verificándose que no se encuentra capacitado para proveer en lo absoluto de sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece y, por lo tanto resulta procedente y ajustado a derecho que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar en todo caso un tutor definitivo, a quien corresponderá la guarda del entredicho, la administración de sus bienes y quien lo representará legalmente y, así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: En estado de interdicción permanente al ciudadano VICENTE EMILIO MATAMOROS ALVARRÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.458.935, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, así como el artículo 393 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO: Se nombra como tutor definitivo a la ciudadana LUCILA MATAMOROS de RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.054.033, hermana del entredicho.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior.
CUARTO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante el Registro Principal del Estado Miranda y el Registro Público del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA

RUTH GUERRA MONTAÑEZ


En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ____________.-

LA SECRETARIA,



EMQ/jcda
Exp. Nº 29.043




































Prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención de la instancia, como un medio de terminación del proceso basado en la pérdida del interés procesal de las partes, al no procurar éstas la oportuna ejecución de las obligaciones que la ley les impone. Así, merece la pena para quien suscribe, traer a colación un extracto jurisprudencial de viaja data, relativo a esta institución procesal, citado en la Enciclopedia Jurídica OPUS. Ediciones Libra. Tomo VI, p.202, el cual deja en evidencia la razón de ser de dicha institución, que no es otra que evitar la perpetuidad de los procedimientos judiciales, dice así:
” (…) La perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes; es, además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables (…)”. (Auto de fecha 07 de Febrero de 1990, exp. N° 2623, ponencia de la Dra. Cecilia Sosa Gómez).-
Ahora bien, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de las cargas procesales que la parte actora debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otro que la procedencia de la perención de la instancia; no obstante, en el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determinó de la siguiente manera:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece… Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide (…)”.
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurría anteriormente. Por lo tanto, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.-
En lo que respecta a las obligaciones del actor, podemos afirmar que estas se corresponden, entre otras, con el suministro de la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la consignación de las copias para la elaboración de la respectiva compulsa y la colocación mediante diligencia de los recursos necesarios a disposición del Alguacil encargado de practicar la citación, cuando el lugar donde ha de verificarse la misma, diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal”.
En el caso de marras, puede constatarse de autos la parte accionante no consignó al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda y esto se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 06 de mayo de 2010, transcurriendo ochenta y siete (87) días después de la fecha de admisión de la demanda, cuya actitud comporta un incumplimiento de las obligaciones del actor la cual para el presente caso era suministrar los emolumentos al Alguacil respectivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, cosa esta que no hizo, razón por la cual conforme a la jurisprudencia citada con anterioridad, el efecto de la perención breve se encuentra supeditado al cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones vinculadas a la citación por parte del actor -dado su carácter restrictivo- y por cuanto en el caso que nos ocupa, el accionante no consignó los gastos de transporte correspondientes a la citación de la parte demandada dentro del lapso previsto por la Ley, lo que se traduce en definitiva en el incumplimiento de la carga procesal, que hace que opere la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, quien suscribe acuerda el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques;
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,



EMQ/ci*
Exp. Nº 29202