REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques;
201° y 152°
Vista la diligencia cursante al folio 291 del presente expediente, estampada por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.249, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JESUCITA OROPEZA DE ADRIÁN, mediante la cual expresa que la actora no ha cumplido con su obligación de citar a la parte demandada, por lo que debe operar la perención de la causa, asimismo, solicitó el levantamiento de la Medida decretada en fecha 21 de marzo de 2007. Ahora bien, este Tribunal, previa revisión de las actas que conforma el presente expediente, observa: 1°) En fecha 19 de mayo de 2006, fue admitido el procedimiento de invalidación, ordenándose el emplazamiento de los demandados; 2°) Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2006, previa consignación de los fotostatos correspondientes por la parte actora, fueron libradas las compulsas a los demandados ROSA ANTONIA PÉREZ DE ADRIÁN, JESUCITA OROPEZA DE ADRIÁN y JOSÉ EMILIANO ADRIÁN; 3°) Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, compareció la ciudadana JESUCITA OROPEZA DE ADRIAN, co-demandada en este procedimiento, y asistida por el| abogado LUIS TARAZONA, solicitó la Perención de la Instancia; 4°) Por diligencia fechada del 6 de noviembre de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó las compulsas libradas a los ciudadanos antes mencionados, manifestando no haber logrado la citación; 5°) Por sentencia de fecha 9 de julio de 2007 se decretó la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1° y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, se extinguió el proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem; 6°) En virtud de tal disposición, mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2007, la abogada ROSARIO CALDERÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló a dicho fallo, por lo que en auto de fecha 30 de julio de 2007, se oyó dicha apelación en ambos efectos, remitiéndose el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según oficio Nro. 0740-1060; 7°) El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2008, declarando Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Rosario Calderón, contra la decisión proferida por este Juzgado en fecha 9 de julio de 2007, revocándola; finalmente, son remitidas a este Tribunal las presentes actuaciones, dándosele nuevamente entrada, por auto fechado el 1 de julio de 2011. Atendiendo a lo anteriormente narrado y, tomando en consideración que nnuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
Expuesto lo anterior esta Juzgadora se permite traer a colación lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan, lo siguiente:
“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…También se extingue la instancia:.. 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)”.
“(…) Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos civiles; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal, siendo éstas normas de orden público, en el entendido que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte co-demandada al momento de realizar su petición hace una interpretación errada de la norma que rige la materia, en este caso la perención de la instancia, toda vez que el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 267 supra citado, se debe computar a partir de la admisión de la demanda, por lo que mal podría pretender la representación judicial de la parte co-accionada, que se contase ese lapso a partir de la fecha en que fue recibido el presente expediente del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, pues la norma expresamente dispone cuales son las obligaciones que debe cumplir el actor para la practica de la citación del demandado y que éste debe llevarlas acabo dentro de un lapso de tiempo especifico, que se computa única y exclusivamente a partir de la fecha del auto de admisión y no de otra providencia, pues, hacerlo a capricho de las partes o de una manera distinta a la establecida por el legislador, obligaría al Juez a relajar la norma la cual es de carácter imperativo por tratarse de materia de orden público y traer implícita una sanción para el actor al no cumplir con dichas obligaciones, sin embargo, es necesario hacerle saber a la representación judicial de la parte co-demandada que este Tribunal se pronunció en cuanto a la perención breve mediante fallo de fecha 09 de julio de 2.007, la cual fue revocada por el referido Juzgado Superior, basando su decisión en argumentos y criterios que si bien esta sentenciadora no comparte son de imperativo cumplimiento, no pudiendo pronunciarse dos veces sobre el mismo particular, por ende este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de negar las solicitudes planteadas por el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana JESUCITA OROPEZA DE ADRIÁN, y así queda establecido.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RG/jcda
Exp. Nº 13.607