REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 29.547
PARTE ACTORA: NINOSKA ELIZABETH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.348.525.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.966
PARTE DEMANDADA: LUIS REINALDO FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.350.778, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ EVANGELISTA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.085.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de enero de 2.011, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana NINOSKA ELIZABETH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.966, mediante el cual demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, al ciudadano LUIS REINALDO FLORES RODRÍGUEZ, plenamente identificado. Fundamenta su acción en los artículos 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 77 de la Constitución Nacional.
Admitida la presente demanda en fecha 10 de febrero de 2.011, se ordena emplazar a la parte demandada ciudadano LUÍS REINALDO FLORES RODRÍGUEZ, ya identificado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2.011, la parte demandada, convino en todos los hechos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, exceptuando lo referido a que éste le haya solicitado en varias oportunidades a la accionante que abandonara el hogar común.
El Tribunal para decidir observa:
-II-
DE LA COMPETENCIA
La accionante pretende una declaración de certeza respecto a una supuesta unión de hecho que sostuvo con el accionante por diecinueve (19) años, basando su pretensión en los artículos 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 77 de la Constitución Nacional, razones por las cuales este Juzgado procede a examinar su competencia para conocer del presente asunto y al efecto formula las siguientes consideraciones: el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa lo siguiente:

“Artículo 177.- Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Liquidación y partición de la comunidad conyugal de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los solicitantes.
l) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

Así las cosas, si bien es cierto que dentro del presente proceso, las partes alegan haber procreado a una niña, que para el momento de interposición de la demanda es menor de edad, no es menos cierto que el legislador no previó la posibilidad de que sea un Tribunal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien tenga que conocer el presente asunto, ello aunado a que en la presente acción, no se ven involucrados los derechos de la menor, solo se discute si existió o no una unión estable de hecho entre adultos, y como quiera que las presentes actuaciones corresponden a una acción merodeclarativa prevista en los artículos 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 77 de la Constitución Nacional, la cual no se encuentra –repito- dentro de las competencias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su competencia para conocer de la demanda por acción merodeclarativa planteada por la ciudadana NINOSKA ELIZABETH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y así se establece.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos de mérito
Tal y como se desprende del escrito contentivo de la demanda, la ciudadana NINOSKA ELIZABETH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.348.525, demandó al ciudadano LUIS REINALDO FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.350.778, para que se reconozca la condición de concubina y los derechos que tiene sobre la comunidad de gananciales, que surgió de ésta durante diecinueve (19) años, alegando al efecto que: 1) En el mes de junio de 1.991, la demandante inicio una unión concubinaria con el accionado, unión que se mantuvo de forma estable, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, laborales y vecinos por mas de diecinueve (19) años. 2) Que de la unión concubinaria nació una niña que lleva por nombre MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de 16 años de edad. 3) Se estableció el primer domicilio de dicha la unión en Santa Mónica Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. 4) Que en fecha 25 de octubre de 1.993, las partes intervinientes adquirieron un apartamento, situado en la zona denominada Lagunetica, Conjunto Residencial Lagunetica, Residencias Araguaney, Piso 22, Apartamento 22-B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 5) Que en fecha 25 de junio de 2.008, adquirieron un apartamento en la Urbanización la Pomarrosa, Tercera Etapa, Edificio Residencias Bosque Tamanaco, Piso 7, Apartamento B-72, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda; así como dos vehículos automotores. 6) Que han sido infructuosos todos los esfuerzos para que el ciudadano LUÍS REINALDO FLORES RODRÍGUEZ (demandado), reconozca y acepte que la demandante tiene, supuestamente, derecho sobre los bienes adquiridos durante la unión concubinaria.
Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000).
De las defensas opuestas
La parte demandada, al contestar la demanda arguyó: “(...) Convengo en que es cierto que sostengo una vida en concubinato con la demandante desde hace diecinueve (19) años, así como que hemos adquirido bienes muebles e inmuebles durante todos esos años, aunque el vehículo mencionado en el escrito de demanda, fue vendido para sufragar gastos de remodelación en el apartamento ubicado en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, donde nos encontramos residenciados. También es cierto que tenemos una hija en común, identificada en el libelo de demanda. Rechazo, niego y contradigo, que en varias oportunidades le he solicitado que abandone el hogar (…)”.
Bajo tales alegatos resulta conveniente en principio analizar la normativa que rige la controversia que da inicio al presente juicio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado por el Tribunal)

A tales efectos establece el Código Civil:

Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Establecido esto, quien suscribe considera necesario analizar la naturaleza de la pretensión ejercida a la luz de los novísimos criterios jurisprudenciales que sobre el tema en cuestión ha proferido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y que ha sido acogido de manera pacífica por la Sala de Casación Civil, que dilucida la necesidad de que por vía de una acción merodeclarativa se establezca la existencia de la unión concubinaria antes de demandar la partición, apartándose definitivamente de un criterio proferido por la Sala de Casación Civil que obviaba el uso de la acción merodeclarativa para casos como el de autos y recomendaba demandar directamente la partición.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, dictó decisión con ocasión de la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a las uniones estables de hecho, fallo que ostenta como característica ser de carácter vinculante. En ese sentido, la Sala estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.” (Subrayado por el Tribunal)
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omisis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Fijado el criterio conceptual aplicable a casos como el que se dirime, se hace imperioso traer a colación las normas especiales que se aplican a los procedimientos de partición, cualquiera que sea su naturaleza, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

Se desprende de dicha normativa, específicamente del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición debe encontrarse apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad; es decir, del cual se desprenda de manera cierta que la comunidad como tal ha surgido y ha generado los efectos que la ley establece para ella, como es el caso de la sentencia que declare disuelto un vínculo conyugal o la partida de defunción del causante y su consecuente Declaración Sucesoral, pero en asuntos como el que ahora se examina, la existencia del instrumento fehaciente que refiere la norma no obedece a criterios formales de rigurosidad como en otros supuestos, por lo que se exige a tal fin, tal y como lo sostuvo la Suprema Instancia en la decisión comentada, una declaratoria judicial que de fe y certeza a esos elementos que determinen la existencia de esa comunidad derivada de una “unión estable de hecho”, lo que impone necesariamente acudir a una vía judicial previa en la cual la presunta existencia de la condición exigida (reconocimiento de la unión estable de hecho) quede declarada previa la sustanciación de un contradictorio en donde las partes hayan sometido a consideración del Juez sus alegaciones y controlado el material probatorio que al efecto se haya llevado a dicho juicio, de manera tal que el órgano jurisdiccional produzca sentencia en la cual se determine realmente si existió la unión estable de hecho y una vez que ésta quede definitivamente firme y genere los efectos de una cosa juzgada material, se la tendrá como título fehaciente que facilite la vía de partición consagrada en nuestro sistema procesal civil.
En sintonía con lo dicho, en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez de 4 de abril de 2.006, sobre el tema de la acumulación de pretensiones en este tipo de procedimientos, dijo la Sala:

“En el caso concreto, la Sala encuentra que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, estos es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión; es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: ...omissis...
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine que non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda en el juicio de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que deben ser tramitados por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustanciará a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición o la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento de partidor (...)
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar....”.- (Subrayado por el Tribunal).

Dadas las consideraciones supra transcritas y acogiendo lo establecido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias parcialmente citadas, siendo la primera de aquellas una de las que ostenta carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, pasa este Tribunal al análisis exhaustivo de los medios probatorios presentados por el accionante bajo las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De la parte actora:
1.- Copia certificada de Partida de nacimiento de una menor de edad, expedida por el Registro Civil del Distrito Capital, de la que se evidencia que nació el 01 de junio de 2004, y según los datos, en las cual se establece el parentesco de la referida ciudadano con las partes intervinientes el presente juicio. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2.- Copia simple de documento de compraventa del inmueble bien inmueble constituido por un apartamento, situado en la zona denominada Lagunetica, Conjunto Residencial Lagunetica, Residencias Araguaney, Piso 22, Apartamento 22-B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ QUERALES e ISABEL CRISTINA ESCALANTE CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 5.409.489 y 5.891.415, respectivamente, y los ciudadanos NINOSKA ELIZABETH GONZÁLEZ RODRIGUEZ y LUIS REINALDO FLORES RODRÍGUEZ, parte actora y demandada, respectivamente, en 25 de junio de 2.008, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, notado bajo el Nº 08, Tomo 136. Este Tribunal observa que si bien dicha documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, pues, lo que aquí se discute es una declaración de certeza y no la propiedad de dicho bien inmueble, razón por la cual se desecha por impertinente. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Copia simple de documento de compraventa del inmueble bien inmueble constituido por un apartamento, un apartamento situado en la Urbanización la Pomarrosa, Tercera Etapa, Edificio Residencias Bosque Tamanaco, Piso 7, Apartamento B-72, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, suscrito entre la apoderado de la sucesión ANGELO GARONE RINOLDI, y los ciudadanos NINOSKA ELIZABETH GONZÁLEZ RODRIGUEZ y LUIS REINALDO FLORES RODRÍGUEZ, parte actora y demandada, respectivamente, en fecha 25 de junio de 2.008, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Protocolo 1°, Tomo 06. Este Tribunal observa que si bien dicha documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, pues, lo que aquí se discute es una declaración de certeza y no la propiedad de dicho bien inmueble, razón por la cual se desecha por impertinente. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Copia simple de Constancia de Concubinato suscrita entre los ciudadanos NINOSKA ELIZABETH GONZÁLEZ RODRIGUEZ y LUIS REINALDO FLORES RODRÍGUEZ, parte actora y demandada, respectivamente, en fecha 09 de julio de 2.008, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Protocolo 1°, Tomo 06. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, con ella queda probado que existió vínculo conyugal entre las partes. Y así se establece.
De la parte actora:
En la oportunidad de promoción de pruebas, solo la parte actora hizo lo propio para tal fin.
DEL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
Analizadas las probanzas promovidas por la parte actora este Tribunal antes de pasar a decidir el fondo de la controversia se permite enfatizar un poco respecto al origen y concepto del término “acción”, todo ello a los fines de resolver el caso que nos ocupa, a saber:
La palabra acción se deriva del latín actio, movimiento, actividad o acusación, dicho vocablo tiene un carácter procesal. La acción procesal es concebida como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios que sufran en relación a intereses jurídicos.
La acción procesal tiene orígenes remotos. En Roma se le estudia dentro de los tres diversos períodos del procedimiento civil romano:
1. La época de acciones de la ley (754 a.C. hasta la mitad del siglo II a.C.).
2. La época del procedimiento formulario (segunda mitad del siglo II a.C. hasta el siglo III de la era cristiana).
3. El procedimiento extraordinario (siglo III d.C. hasta Justiniano y su codificación, 529 a 534 de nuestra era).
En el estadio primario se dice que, la acción constituía declaraciones solemnes, acompañadas de gestos rituales que el particular pronuncia y realiza ante un magistrado con el fin de proclamar un derecho que se discute o de realizar un derecho plenamente reconocido. De allí, que las acciones se dividieran en declarativas (legis actio sacramento, per judicus arbitrive postulationem y per condionem) y ejecutivas (legis actio per manus iniectio y per pignoris capionem).
Posteriormente, en el período formulario, las fórmulas antes exclusivas del conocimiento del Colegio de los Pontífices se divulgan, se multiplican y se desposeen del rigorismo formulista previo, para ser adaptadas a las necesidades crecientes de un explosivo pueblo romano. Sin embargo, es la más conocida y longeva concepción de Celso la que ha tenido mayor impacto y permanencia en la elaboración de la definición de acción procesal, concibiéndose como el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe.
En el período extraordinario una de las corrientes más difundidas sobre la naturaleza jurídica de la acción procesal, es la doctrina tradicional, que tiene entre sus destacados sostenedores al fundador de la Escuela Histórica de Derecho, Federico Carlos de Savigny, quien estima a la acción como el derecho que nace de la violación de un derecho subjetivo y como el ejercicio del derecho material mismo.
En la época contemporánea muchas exposiciones más han intentado fundamentar la naturaleza jurídica de la acción procesal, entre las que sobresalen las de Chiovenda: la acción como derecho autónomo potestativo; Kohlër como un derecho de personalidad; Couture: como una forma del derecho constitucional de petición; Kelsen que sobrepone la acción al derecho subjetivo; Coviello: facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa de un derecho con dos estadios (potencialidad y actuación).
Las más modernas y sólidas concepciones de las acción procesal se inclinan a calificarla como un derecho abstracto de obrar procesal de carácter público, cívico, autónomo, para pretender la intervención gubernamental a través de la prestación de la actividad jurisdiccional y lograr una justa composición del litigio planteado (Carnelutti, Rocco, Liebman, Calamandrei).
Por su parte, el doctor Arellano García, concibe a la acción como la conducta dinámica que el sujeto realiza para ponerse en movimiento e impactar al mundo que lo rodea. En la omisión hay una inactividad, una abstención de conducta, una paralización de su hacer, es un no hacer, no actuar.
Dichas acciones eran clasificadas, tradicionalmente, en personales, reales y mixtas, atendiendo al derecho que se hace valer en el juicio, y también en mobiliarias e inmobiliarias, principales y accesorias, de estado, posesorias, petitorias, entre otras distinciones, tomando en cuenta que el derecho que se hace valer sea sobre una cosa mueble o inmueble, sea principal o accesorio, se refieran a estado y capacidad de las personas, o la propiedad.
Las clasificaciones arrancan del derecho romano, que distinguía las acciones en reales (in rem) y personales (in personam) según que con ellas se pretendiese el señorío jurídico sobre un objeto o el cumplimiento de una prestación a que está obligado un sujeto.
Según el autor el Profesor Arístides Rengel Romberg, también se ha impuesto en la doctrina, una clasificación que atiende a la naturaleza del fallo que se dicta para sastifacer la acción y se habla así de acciones merodeclarativas, constitutivas, de condena y determinadas, o de acciones declarativas y ejecutivas según se solicite la meradeclaración de un derecho, o la constitución, supresión o modificación de un estado, o la condena a una prestación o modificación de un estado, o la condena a una prestación, o la ejecución, etc.
Siendo que en el caso bajo estudio ha sido ejercida por la actora una acción merodeclarativa, pues pretende el reconocimiento de un derecho, debemos citar al Profesor Arístides Rengel Romberg, quien respecto de este tipo de peticiones, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sontiene:
“(…) La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre (…)”.
En el mismo espíritu, nuestro máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, con fecha 05 de diciembre de 2.002, expone:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
De lo anteriormente expuesto y de la disposición contenida en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, podemos inferir que las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) ha señalado que: “(…) Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente… Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros (…)”.
De lo trascrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se obtiene la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Asimismo, del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las acciones merodeclarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende una petición relativa a que se declare si existió o no una unión estable de hecho entre los sujetos procesales involucrados en el presente juicio.
Es decir, que lo pretendido por la parte actora puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho.
De los alegatos y pruebas aportadas por ambas partes, ha quedado reconocido por ellas que sostuvieron una unión de hecho por diecinueve (19) años, contados a partir del mes de junio de 1.991 hasta el mes de febrero del año 2.008, y que tienen una hija en común, cumpliéndose de esta manera los requisitos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente mencionado y en consecuencia, resulta pertinente en derecho declarar la procedencia de la presente acción merodeclarativa teniéndose como existente la relación concubinaria entre el ciudadano ciudadana NINOSKA ELIZABETH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (actora) y el ciudadano LUIS REINALDO FLORES RODRÍGUEZ (demandado), desde el mes de junio de 1.991 hasta el mes de febrero del año 2.008 y, así se decide.-
En cuanto al hecho esgrimido por la parte actora en su libelo de demanda, referente a que el ciudadano LUIS REINALDO FLORES RODRÍGUEZ (demandado), le insistió que se fuese de la casa junto con la hija en común, este Tribunal observa que la parte demandada si bien convino en la demanda, éste rechazó, negó y contradijo todo lo que respecta a dicho alegato, dejando así a la parte accionante la carga de probar sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, donde se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, explica:
“(…) Dice la jurisprudencia de la Corte que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)”.
Ahora bien, de las probanzas traídas a los autos no se evidencia que la parte actora haya probado el hecho alegado, razón por la cual se concluye que no es cierto que el demandado le haya solicitado que se fuera del lugar de residencia en común en compañía de su hija, y así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NINOSKA ELIZABETH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en contra del ciudadano LUIS REINALDO FLORES RODRÍGUEZ, ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia y consecuentemente, se tiene como existente la relación concubinaria entre las partes intervinientes en el presente juicio desde el mes de junio de 1.991 hasta el mes de febrero del año 2.008.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente controversia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ


En la misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,

EMQ/RG/jcda
Exp. Nº 29.547