REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.682.862
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.077.
PARTE ACCIONADA: JUSTO MIGUEL GÓNZALEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.578.791.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.900.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 24.393
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ORDOÑEZ, contra el ciudadano JUSTO MIGUEL GÓNZALEZ ARROYO, todos plenamente identificados, en la cual el prenombrado profesional del derecho afirma que: 1) su representado es legítimo tenedor y beneficiario de diez (10) letras de cambio, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por el ciudadano JUSTO MIGUEL GÓNZALEZ, y aparecen identificadas en el escrito en referencia como sigue: “(…) 1) Letra de Cambio signada con el No. 8/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 1 de marzo del año 2003 (…) 2) Letra de Cambio signada con el No. 9/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 1 de abril del año 2003 (…) 3) Letra de Cambio signada con el No. 10/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 1 de mayo del año 2003 (…) 4) Letra de Cambio signada con el No. 11/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 1 de junio del año 2003 (…) 5) Letra de Cambio signada con el No. 12/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 1 de julio del año 2003 (…) 6) Letra de Cambio signada con el No. 13/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 1 de agosto del año 2003 (…) 7) Letra de Cambio signada con el No. 14/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre del año 2003 (…) 8) Letra de Cambio signada con el No. 15/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 1 de octubre del año 2003 (…) 9) Letra de Cambio signada con el No. 16/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 1 de noviembre del año 2003 (…) 10) Letra de Cambio signada con el No. 17/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre del año 2003…” 2) Vencidas las letras de cambio antes mencionadas, su representado agotó, en diversas oportunidades, gestiones para lograr la cancelación del a deuda, por vía extrajudicial, resultando inútiles las mismas, razón por la cual requiere, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 440, 451, 455 y 457 del Código de Comercio, se decrete la intimación del demandado, a fin de que pague las sumas especificadas en las letras en referencia, así como las cantidades y conceptos que se determinan a continuación: 1) CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 196,30), por concepto de intereses moratorios vencidos y generados por la supuesta falta de pago de las cambiales, 2) CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 165,94), por concepto de derecho de comisión, 3) los intereses de mora que se sigan venciendo a la tasa del cinco (5%) anual, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la definitiva cancelación de la deuda o hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio, lo que ocurra primero y, 4) la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas. Finalmente, estima la demanda en la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), hoy equivalente a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), por efecto de la reconversión monetaria.
Consignados los documentos fundamentales de la demanda, este Juzgado procedió a su admisión por auto fechado 30 de junio de 2004, ordenándose la intimación del ciudadano JUSTO MIGUEL GONZÁLEZ, suficientemente identificado, a fin de que pagara, acreditara el pago o formulara oposición a las cantidades demandadas, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la intimación debidamente practicada.
Cumplidos los trámites atinentes a la intimación del demandado, éste otorgó Poder Apud acta al abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, ya identificado, a fin de que asumiera su representación en el presente juicio.
En fecha 26 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de oposición al decreto intimatorio.
Mediante diligencia fechada 7 de septiembre de 2004, la parte accionada consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda, en el cual opone la excepción perentoria de falta de cualidad del endosatario en procuración, invocando a tales efectos lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “(…) de una simple lectura del contenido de los “endosos en procuración” se evidencia que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ORDOÑEZ PLAZAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-5.682.862, NO FIRMÓ LOS RESPECTIVOS ENDOSOS, tal y como lo establece el Artículo 421 del Código de Comercio, por lo que el abogado Henry Omar Molina Contreras, NO TIENE LA CUALIDAD NI EL INTERÉS establecido en la ley, para haber intentado la presente demanda por cobro de bolívares, vía monitorio, ni mucho menos para sostener el presente juicio, y así pido desde ya al Tribunal, lo declare en la oportunidad legal correspondiente…”. De igual forma, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el abogado Henry Molina, por cobro de bolívares, por ser, en su decir, falsos los hechos e improcedente el derecho, toda vez que no existe endoso suscrito por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ORDOÑEZ PLAZAS, en la forma prevista en los artículos 420, 421 y 424 del Código de Comercio, concluyendo que el abogado Henry Molina no se encuentra legitimado para ejercer la acción que nos ocupa.
Por escrito cursante a los folios 56 al 69, la parte accionante rechaza los cuestionamientos hechos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y a la par, afirma subsanar los vicios ocurridos en el poder.
De igual forma, la parte accionada mediante diligencia fechada 21 de septiembre de 2004, solicita sea desechada pro improcedente la “subsanación”.
Cumplidas las formalidades para el abocamiento de quien suscribe el presente fallo al conocimiento de la presente causa, se pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada alegó la defensa de fondo mencionada en el epígrafe, en los términos siguientes:
“(…) de una simple lectura del contenido de los “endosos en procuración” se evidencia que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ORDOÑEZ PLAZAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-5.682.862, NO FIRMÓ LOS RESPECTIVOS ENDOSOS, tal y como lo establece el Artículo 421 del Código de Comercio, por lo que el abogado Henry Omar Molina Contreras, NO TIENE LA CUALIDAD NI EL INTERÉS establecido en la ley, para haber intentado la presente demanda por cobro de bolívares, vía monitorio, ni mucho menos para sostener el presente juicio, y así pido desde ya al Tribunal, lo declare en la oportunidad legal correspondiente…”.
Al respecto, la parte actora manifestó lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“(…) la falta de la firma de los respectivos endosos en las letras de cambio, no constituyen un defecto en la acción, sino por el contrario, revisten la falta de cumplimiento de las formalidades necesarias para la validez del poder, lo que se corresponde a la ilegitimidad de la persona del apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuye, porque el poder no fue otorgado en forma legal o es insuficiente, ilegitimidad prevista como cuestión previa de (sic) en la última parte del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cabe también recordar y destacar, que el defecto del poder para actuar en juicio, es subsanable, ya sea mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, o bien mediante el otorgamiento de un nuevo poder para actuar en el proceso, otorgado en forma legal. Así, a los fines de subsanar la omisión de la firma de los endosos en procuración, las cuales en materia mercantil equivalen a un poder, por cuanto mi representado recibió expresas instrucciones de mi parte para intentar y proseguir con la presente acción, ratifico y convalido en este acto, todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado Henry Omar Molina Contreras, en el presente proceso, pues fueron realizadas con mi expreso consentimiento. Del mismo modo, y a los efectos subsecuentes de la presente litis, consigno en este acto, Copia Certificada documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, el día catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número 04, Tomo 50 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a los fines de acreditar debidamente la representación que ejerció y ejercerá el referido abogado en el presente juicio. Es de aclarar ciudadano Juez, que el Ilustre colega yerra, al confundir ilegitimidad con cualidad, términos que riman, más no en derecho, pues se trata (sic) conceptos absoluta y determinantemente distintos. Así en el presente caso, efectivamente existía insuficiencia del poder, lo que tendría como consecuencia jurídica, de no corregirse, que sea declarada la ilegitimidad de la persona del apoderado del actor, y no la falta de cualidad ni interés del propio actor (…) Por todo lo expuestos (sic), de conformidad con el artículo 350 de (sic) Código de Procedimiento Civil, a pesar de no haber sido impugnada i representación, sino erróneamente haberse alegado la falta de cualidad o interés, ilegitimidad, toda vez que la denuncia de (sic) no se corresponde con los preceptos legales, y visto que se han subsanado los vicios ocurridos en el poder, éstos quedan subsanados, por lo que la falta de cualidad e interés deberá ser desechada, declarándose con lugar la demanda en todos y cada una de sus petitorios…”
Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.
Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito”.
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho”.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa la excepción perentoria de falta de cualidad e interés ha sido planteada por la parte accionada, respecto del endosatario en procuración que propone la demanda, a pesar de lo dispuesto en el Artículo 426 del Código de Comercio, según el cual: “(…) Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador de la letra excepciones que las que podrán oponerse al endosante”.
Tal circunstancia nos obliga a diferenciar entre el endoso pleno o traslativo y el endoso limitado, según se transmitan con él todos los derechos derivados de la letra o sólo algunos de ellos. En este sentido podemos decir, a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 del Código de Comercio, que el endoso pleno es aquel por medio del cual el endosante transfiere al endosatario la propiedad del título, colocando en su lugar a un nuevo accipiens cambiario, por tal razón, el endosatario no sólo podrá ejercer en su propio nombre e interés los derechos derivados de la letra, sino que podrá transmitirlos y, además, quedará amparado por el régimen de excepciones ex artículo 425 eiusdem; mientras que los endosos en procuración, que forman parte de la categoría de endosos limitados o no traslativos, el endosatario cumple una función de mandatario, por ende, sólo podrá ejercer las facultades que le han sido conferidas, toda vez que no es un portador legítimo en nombre propio sino nomine alieno. En otros términos, no pretende ser el titular de un determinado derecho sino que actúa en nombre de éste, es por tanto un mandatario y así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, dispuso:
“(…) observa la Sala que el artículo 426 del Código Comercio, anteriormente transcrito, en su último aparte, claramente dispone que: “…Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante…”, lo cual debe adminicularse a los señalamientos del juzgador de alzada, quien expresó en el fallo recurrido lo siguiente: “…Si, como sucede en esta litis, el representante reclama el pago de lo adeudado a su poderdante, como si se trata de una obligación contraída a su favor no puede considerarse otra cosa que un error en la redacción…lo que en manera alguna pudiera ser considerado como ilegitimidad en la representación ejercida, pues el poderdante sigue siendo titular jurídico de la acción…”. “…Los actos realizados por el apoderado (endosatario) producen sus efectos en provecho o en contra de aquél…”. Como consecuencia de ello, mal podría esta Sala considerar que en el presente caso, el órgano jurisdiccional de alzada incurrió en una errónea interpretación del artículo 426 del Código de Comercio, evidenciado como ha quedado, que el sentenciador de la recurrida dejó claramente sentado en ésta, el desacierto del endosatario en procuración en cuanto a la forma de reclamar el pago de la cambial demandada, situando luego los términos de la litis en su justo contexto, para culminar con un fallo procedente a favor del beneficiario de la citada letra de cambio, en perfecta consonancia con los postulados de las normas pertinentes al caso…”
Por tales consideraciones, este Tribunal concluye que, al ser el endosatario en procuración un mandatario, cualquier defecto u omisión en el que se incurra en el mandato conferido sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional, debió impugnarse en la primera oportunidad en la que se actúa en el proceso y no a través de la excepción perentoria de falta de cualidad o legitimación para sostener el juicio, como en forma errónea lo hizo la representación del accionado en el presente juicio, pues dicha defensa de fondo solo puede dirigirse contra la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio. En consecuencia, de no impugnarse en ese momento la representación que ejerce el endosatario en procuración, debe considerarse que la parte demandada admite como buena y legítima esa representación y así se establece.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, sostuvo lo siguiente:
“(…) Este Alto Tribunal debe señalar, que de acuerdo al contenido del artículo 426 del Código de Comercio, la letra de cambio puede ser endosada con el propósito de que el endosatario cumpla la función de mandatario. En efecto, el mencionado artículo 426 contempla lo siguiente:…omissis…En cuanto a la oportunidad para la impugnación para la impugnación del poder traído a los autos por la contraparte en el juicio, esta Sala en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, Rafael Jelambi Terán contra Promotora Golfo Triste, C.A., expresó lo siguiente:
“…Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos: “…Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…” En el presente caso se observa que la ciudadana…, asistida por la abogada … en fecha 31 de octubre de 2001, convino en la demanda, al momento en que se ejecutaba la medida de embargo decretada por el Tribunal de primera instancia, sin evidenciarse de la referida acta ni de otras actuaciones subsiguientes que haya impugnado los defectos del endoso en procuración. El hecho de que la endosataria de la demandante tuviere o no facultades de disposición es indiferente e inocuo, desde luego que la demandada convino. De lo anterior se deduce, que la parte demandada tácitamente admitió como buena y legítima la representación invocada por la apoderada judicial del a parte actora, por cuanto no lo impugnó en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación…”
Por las consideraciones que anteceden, la excepción perentoria de falta de cualidad e interés no debe prosperar y así se declara.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar afirma que, i) su representado es legítimo tenedor y beneficiario de diez (10) letras de cambio, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por el ciudadano JUSTO MIGUEL GÓNZALEZ, y aparecen identificadas en el escrito en referencia como sigue: “(…) 1) Letra de Cambio signada con el No. 8/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 1 de marzo del año 2003 (…) 2) Letra de Cambio signada con el No. 9/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 1 de abril del año 2003 (…) 3) Letra de Cambio signada con el No. 10/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 1 de mayo del año 2003 (…) 4) Letra de Cambio signada con el No. 11/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 1 de junio del año 2003 (…) 5) Letra de Cambio signada con el No. 12/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 1 de julio del año 2003 (…) 6) Letra de Cambio signada con el No. 13/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 1 de agosto del año 2003 (…) 7) Letra de Cambio signada con el No. 14/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre del año 2003 (…) 8) Letra de Cambio signada con el No. 15/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 1 de octubre del año 2003 (…) 9) Letra de Cambio signada con el No. 16/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 1 de noviembre del año 2003 (…) 10) Letra de Cambio signada con el No. 17/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre del año 2003…” ii) Vencidas las letras de cambio antes mencionadas, su representado agotó, en diversas oportunidades, gestiones para lograr la cancelación del a deuda, por vía extrajudicial, resultando inútiles las mismas, razón por la cual requiere, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 440, 451, 455 y 457 del Código de Comercio, se decrete la intimación del demandado, a fin de que pague las sumas especificadas en las letras en referencia, así como las cantidades y conceptos que se determinan a continuación: 1) CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 196,30), por concepto de intereses moratorios vencidos y generados por la supuesta falta de pago de las cambiales, 2) CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 165,94), por concepto de derecho de comisión, 3) los intereses de mora que se sigan venciendo a la tasa del cinco (5%) anual, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la definitiva cancelación de la deuda o hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio, lo que ocurra primero y, 4) la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas. Finalmente, estima la demanda en la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), hoy equivalente a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), por efecto de la reconversión monetaria.
Mientras que el accionado por su parte, en su contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el abogado Henry Molina, por cobro de bolívares, por ser, en su decir, falsos los hechos e improcedente el derecho, toda vez que no existe endoso suscrito por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ORDOÑEZ PLAZAS, en la forma prevista en los artículos 420, 421 y 424 del Código de Comercio, concluyendo que el abogado Henry Molina no se encuentra legitimado para ejercer la acción que nos ocupa.
De lo anterior se infiere que, la objeción del accionado se circunscribe a la supuesta falta de legitimación del abogado Henry Molina para ejercer la acción, defensa que ya fue resuelta precedentemente, siendo declarada improcedente, sin que en su defensa ejerciera ningún medio de impugnación específico contra las cambiales acompañadas al escrito libelar, de las cuales deviene la obligación cartular, cuyo cumplimiento es demandado en el presente juicio y así se establece. Así encontramos que, del contenido de las letras de cambio presentadas por la parte actora se desprende que las mismas cumplen con los requisitos que exige el Artículo 410 del Código de Comercio, relativos a la expedición y forma de estos títulos, por lo que deben considerarse válidos como letras de cambio, razón por la cual este tribunal les confiere valor de plena prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación cartular invocada por la parte accionante en su demanda y así se decide.
En tal virtud y no existiendo a los autos prueba alguna que evidencie que los montos expresados en las cambiales hubieren sido cancelados en la oportunidad debida por el accionado, resulta forzoso para este Juzgado considerar procedente la pretensión de la parte actora en ese sentido, todo lo cual será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se resuelve.
En cuanto a la reclamación por intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, respecto de cada una de letras descritas en el escrito libelar y el presente fallo, lo que asciende a la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 196,30), debe prosperar de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio y, así se decide.
En lo que respecta a la pretensión de la parte accionante, relativa al pago de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de proposición de la demanda hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva, este Tribunal considera procedente tal pedimento de conformidad con el artículo 456 antes mencionado, cuyo monto será calculado por el Tribunal, por ser una operación matemática simple, una vez quede definitivamente firme la decisión y, así se establece.
En lo atinente a la indexación monetaria de los montos demandados, este Tribunal observa que, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han establecido que no es posible acordar simultáneamente intereses moratorios y corrección monetaria, pues, se estaría condenando un doble beneficio en función del retardo en el pago.
Así, la Jurisprudencia Nacional ha definido esta situación, señalando de manera reiterada que no proceden los intereses sobre cantidades indexadas y, así la Sala Político Administrativa, en sentencia número 53, de fecha 28 de enero de 1999, con Ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en el expediente número 11.474, dispuso que:
“(…) Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandante por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas. (…)”.
Visto el criterio jurisprudencial supra mencionado, queda claro que si se acuerda la corrección monetaria o indexación de las cantidades adeudadas, no podría condenarse al demandado al pago de intereses sobre tales cantidades, toda vez que ya se considera compensado el acreedor con la actualización de la deuda y así se establece.
Cabe puntualizar que, en casos como el que nos ocupa, este Tribunal ha sostenido, respecto de la corrección monetaria, que si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el incumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio, esto es, que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devenguen en pleno derecho, el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento (12%) anual o como en el caso que nos ocupa, los intereses a que se contrae el artículo 456 eiusdem.
Al respecto, el jurista José Melich-Orsini, sostiene:
“(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la Ley no ha dejado al Juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por si misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C., dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (Sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida (…)”.
No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del “daño mayor”, como correctivo frente a la depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor, nuestra Máxima Instancia Judicial, a través de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente:
“(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los supuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación casual adecuada entre uno y otro (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Asimismo, la Sala Político Administrativa, estableció en sentencia de fecha 4 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo que a continuación se transcribe:
“(…) De esta forma, la deuda de valor, aun cuando su liquidación se concreta en la entrega de una determinada suma dineraria, no es susceptible de experimentar variaciones –por efecto del fenómeno inflacionario- desde la fecha en que nació la obligación, hasta el momento en que ella se extingue, en el sentido de que la deuda no se paga entregando al acreedor una suma igual a la originalmente pactada (cuestión que se verifica cuando la deuda es de dinero, en cuyo supuesto rige el principio nominalista, previsto en el artículo 1.737 del Código Civil), sino atendiendo al valor que el dinero tiene en la oportunidad del pago… Sobre el concepto in comento, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de marzo de 2004 (expediente No. 2002-000273), señalando que: ...“La devaluación monetaria constituye uno de los problemas económicos y sociales de mayor preocupación. La doctrina moderna clasifica a las obligaciones pecuniarias en deudas de dinero y deudas de valor, las cuales se diferencian en la función económica que desempeña el dinero en cada una de ellas. En la primera, es un instrumento de cambio y en la segunda es una medida de valor. En ese sentido, Luís Diez Picazo sostiene que en “...en la deuda de dinero, la función económica es permitir el intercambio de cosas, los bienes o servicios por dinero. El dinero es el objeto directamente buscado por el acreedor...”, y coloca como ejemplos el precio en la compra-venta, el canon de arrendamiento y la remuneración de servicios de trabajo. Y respecto de las deudas de valor, expresa que “...el dinero no cumple la función que resulta buscado por sí mismo, sino que es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo...”, y a título de ejemplo cita las deudas restitutorias, compensatorias o indemnizatorias, como es el caso de enriquecimiento injustificado. (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo II, Las Relaciones Obligatorias, págs. 258 y 260). Asimismo, el citado autor señala que esta distinción juega un papel importante respecto del riesgo de la devaluación, pues “...La deuda de dinero presupone que el objeto de la prestación es la entrega de un determinado número de piezas monetarias y que la prestación está concretada en función de una predeterminada unidad de valor. En las deudas de valor la cuantía de la prestación ha de llevarse a cabo en función de un determinado poder adquisitivo, pues sólo a partir de él se produce la equivalencia. (…)”.
Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en casos como el planteado, solo podría acordarse la indexación o corrección monetaria, cuando el demandante prueba los elementos constitutivos de todo reclamo por responsabilidad civil, lo que resulta necesario a los fines de evidenciar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el legislador en el artículo 456 del Código de Comercio, y así se decide.
Finalmente, se acuerda el pago de la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 165,94), por concepto de derecho de comisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio y así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoó el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.682.862 contra el ciudadano JUSTO MIGUEL GÓNZALEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.578.791 y consecuentemente, se condena al demandado a pagar los conceptos y cantidades que a continuación se determinan: 1) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), hoy equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES, por la letra de cambio signada con el No. 8/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, 2) UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), hoy equivalente a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), por la letra de cambio signada con el No. 9/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, 3) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), hoy equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) por letra de cambio signada con el No. 10/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, 4) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), hoy equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) por la letra de cambio signada con el No. 11/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, 5) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), hoy equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) por la letra de cambio signada con el No. 12/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, 6) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), hoy equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) por la letra de cambio signada con el No. 13/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, 7) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), hoy equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) por la letra de cambio signada con el No. 14/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, 8) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), hoy equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), por la letra de cambio signada con el No. 15/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, 9) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), hoy equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), por la letra de cambio signada con el No. 16/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, 10) UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), hoy equivalente a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), por la letra de cambio signada con el No. 17/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, 11) CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 196,30), por concepto de intereses moratorios vencidos y generados por la falta de pago de las cambiales, 12) CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 165,94), por concepto de derecho de comisión y, 13) los intereses de mora que se sigan venciendo a la tasa del cinco (5%) anual, desde la fecha de presentación de la demanda hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada una de las partes al pago de las costas de su contraria.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidos (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia siendo las dos y media (2:30) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
EMQ/RGM
Exp. No. 24.393
|