REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 24.600
PARTE ACTORA: JONATHAN JAVIER OLIVEROS CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.556.734.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAURA BEATRIZ RODRÍGUEZ DICURÚ, MAURELIS GRANADO REYES y JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ PALMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.378, 86.783 y 59.696, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1.990, bajo el Nº 56, Tomo 119-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.888.
MOTIVO: DAÑOS MORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2.004, por la abogada LAURA BEATRIZ RODRÍGUEZ DICURÚ, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., arriba identificada, por DAÑOS MORALES.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 13 de septiembre de 2.004, y ordenó la citación de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda.
En fecha 06 de junio de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual interpuso la defensa previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante providencia de fecha 22 de noviembre de 2.005, quien aquí decide se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de enero de 2.006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Cumplida la notificación de la parte demandada respecto del avocamiento de quien suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
DE LA PERENCIÓN BREVE
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
Expuesto lo anterior esta Juzgadora se permite traer a colación lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan, lo siguiente:
“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…También se extingue la instancia:.. 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)”.
“(…) Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos civiles; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal, siendo éstas normas de orden público, en el entendido que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En la causa que nos ocupa, la admisión se produjo en fecha 30 de noviembre de 2.009 y; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes atinente a impulsar la citación o notificación de su contraparte. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso fue dictada sentencia resolviendo una cuestión previa planteada por la parte demandada, en fecha 23 de marzo de 2.010, ordenándose la notificación de las partes, por lo que la parte accionante mantenía sobre su cabeza la carga de cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador, a los fines de que se verificaran dichas notificaciones y, poder así continuar el proceso, pero es el caso que a partir de esa fecha hasta el día 28 de julio de 2.011, fecha en la que fueron agregadas por la secretaria de este Tribunal las boletas de notificación publicadas en la cartelera de este Juzgado en fecha 23 de junio de 2.011 , no pudiéndose tener dicho tramite como un acto procesal destinado a evitar la perención del presente juicio, pues la misma es una actividad de carácter sustantivo que no impulsa la causa, sino al contrario mantiene la causa en el mismo estado en que se encontraba para ese momento y, siendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso y para su declaratoria solo es necesario que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Para el maestro Eduardo Couture: “…se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”. El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos en determinados plazos, bajo amenaza de que de no realizarlos traerían consigo consecuencias negativas para el mismo.
De la lectura de lo antes transcrito se puede observar que si transcurre un (01) año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, que en el presente caso sería la obligación que tenía la parte accionante de impulsar o realizar actos dirigidos a cumplir con la notificación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia –repito- es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso específico, hubo inacción prolongada de la parte actora, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, toda vez que tal como se constató antes, la accionante desde la fecha 23 de enero de 2.003 hasta el 28 de julio de 2.011, no realizó gestión o acto alguno atinente a impulsar la ya tantas veces mencionada notificación de la parte accionada, por lo que queda claramente evidenciado que transcurrió un período de más de un (01) año, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza –repito- no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben mantener en el curso normal del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo tantas veces citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques; Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________________________-
LA SECRETARIA,
EMQ/RG/jcda
Exp. Nº 24.600