REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: DAVID JESÚS GÓMEZ ALEMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.347.199.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.949.
<, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.685.720.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene apoderado legalmente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 29401
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio incoada por el ciudadano DAVID JESÚS GÓMEZ ALEMÁN contra la ciudadana NEREIDA BRUSMERY DIAZ AZUAJE, ambos plenamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, en la cual el accionante manifiesta que: i) en fecha 29 de noviembre de 1984, contrajo matrimonio civil con la accionada, ante la Primera Autoridad Civil en el Registro Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga El Consejo Estado Aragua, ii) durante la unión matrimonial, procrearon dos hijas que llevan por nombres DANIELA CAROLINA y DIANA CAROLINA GÓMEZ DIAZ, de veinticinco (25) años de edad, iii) no adquirieron bienes de fortuna, iv) su domicilio conyugal se encuentra en la siguiente dirección Lagunetica, Calle Río Chico, casa S/N, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y, v) en los primeros años de matrimonio, todo marchaba bien, con armonía y mucho amor, pero que la situación cambión cuando su cónyuge, sin explicación alguna, comenzó a comportarse con indiferencia hacia las obligaciones del hogar, descuidándolo, además de adoptar, en su decir, una actitud grosera e insultante en presencia de vecinos, en lugares públicos y sin importarle, supuestamente, que sus hijas estuviesen presentes, lo que empeoró cuando su cónyuge comenzó a dormir fuera del hogar común, sin que hubiere depuesto su actitud a pesar de los reclamos que él le hacía sobre el particular, hasta que el 10 de mayo de 2000, la hoy demandada tomó todas sus pertenencias personales y deja el hogar que ambos habían decidido formar en la ciudad de Los Teques para mudarse en la Urbanización Las Rosas, Calle Las Rosas, Vereda 01, casa Nro. 3, El Consejo, Estado Aragua. Por tales consideraciones, demanda, como formalmente lo hace, a la ciudadana NEREIDA BRUSMERY DIAZ AZUAJE, antes identificada, por las causales segunda y tercera contenidas en el Artículo 185 del Código Civil.
Previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado procedió a admitir la demanda incoada por el ciudadano DAVID JESÚS GÓMEZ ALEMÁN, ya identificado, mediante auto fechado 12 de julio de 2010.
Realizados los trámites para lograr la citación personal de la accionada, quedó citada según se desprende de las resultas de la citación practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibidas en este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2010.
En fecha 11 de febrero de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual acudió el accionante, debidamente asistido por la abogada MIRIAM ROJAS, ya identificada, dejándose constancia que no compareció la demandada ni la representación fiscal.
El 29 de marzo de 2011, se verificó el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo el demandante debidamente asistido por la prenombrada abogada y así se hizo constar mediante acta levantada en esa misma fecha.
Por acta de fecha 7 de abril de 2011, se dejó constancia que no compareció la accionada, mientras que el demandado acompañado por su apoderada judicial insistió en la demanda propuesta en contra de la ciudadana NEREIDA BRUSMERY DÍAZ AZUAJE.
En la oportunidad de promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho.
En fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La base fundamental de toda sociedad es la familia, y en consecuencia, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida del matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable de derecho con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión, y por ende, cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.
En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.
Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
6º.- La condenación a presidio.
5º La condenación a presidio.
7º.- La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)”.
Por abandono se entiende no sólo aquel alejamiento físico de parte de uno de los cónyuges del domicilio conyugal, sino también el incumplimiento de los deberes que honran al matrimonio, a que se refiere el Código Civil en su artículo 137: “(…) Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. (…)”. (Negritas por el Tribunal).
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario -sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN en contra de la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009-, se dejó asentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:

“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:
“(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs.. 178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)”. Isabel G. Aveledo de L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, es necesario determinar si la demandada incurrió en las causales de divorcio invocadas por el accionante, en su escrito libelar, para lo que se tomaran en consideración, las reglas de carga de la prueba a que se contraen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, toda vez que al no asistir la demandada a la contestación de la demanda deben considerarse contradichas todas las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda, ex artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
1) Copia Certificada de Acta de Matrimonio No. 117/1984 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, El Consejo, del Estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 1984, de cuyo contenido se desprende que en esa oportunidad contrajeron matrimonio los sujetos procesales involucrados en el presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de acta de nacimiento No. 385, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, El Consejo, del Estado Aragua, en fecha 3 de julio de 1985, correspondiente a la ciudadana DIANA CAROLINA GÓMEZ DIAZ, de cuyo contenido se desprende que dicha ciudadana es hija de las partes del juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de acta de nacimiento No. 385, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, El Consejo, del Estado Aragua, en fecha 3 de julio de 1985, correspondiente a la ciudadana DANIELA CAROLINA GÓMEZ DIAZ, de cuyo contenido se desprende que dicha ciudadana es hija de las partes del juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MANZO MATAMOROS, titular de la cédula de identidad No. 6.872.641, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NEREIDA DIAZ y DAVID GÓMEZ. Contestó: Si los conozco, porque son vecinos como desde hace 15 a 16 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si presenció alguna vez discusión entre los esposos NEREIDA DIAZ y DAVID GÓMEZ. Contestó: si muchas veces, cosas demasiado feas verbales que no se pueden nombrar en muchas oportunidad (sic), más que todo cuando la señora tomaba mucho licor y se ponía agresiva y otras cosas que no puedo nombrar, llegaba y lo empujaba y en una oportunidad hasta le llegó a pegar y lo ofendía muy feo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde habita la señora NEREIDA DÍAZ. Contestó: bueno de hecho ella en el año 2000, se fue de la casa y supuestamente vive en la victoria en la mora y las hijas ya son adolescente (sic) son morocha (sic) una se casó y la otra se graduó de oficial y la que se casó se quedó con su papá. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo razón fundada de sus dichos. Contestó: Bueno me consta que el señor DAVID GÓMEZ, paso por muchos inconvenientes y yo de oír y vi problemas que tenía con la señora NEREIDA DIAZ, en calidad de testigo vine a declara (sic) todos los hechos antes mencionados…”
5) Testimonial del ciudadano HENRRY BENITO ALFARO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.872.660, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NEREIDA DIAZ y DAVID GÓMEZ. Contestó: Si somos vecinos desde hace más o menos 18 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si presenció alguna vez discusión entre los esposos NEREIDA DIAZ y DAVID GÓMEZ. Contestó: bueno discusiones fuertes, de la señora NEREIDA con el señor DAVID, con insultos y malas palabras y a las hijas ella también las trataba mal, cuando estaba en los efectos del alcohol también trató de agredir al señor DAVID, yo estaba presente para ese momento. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde habita la señora NEREIDA DÍAZ. Contestó: hace aproximadamente 11 años que ella se fue y los abandono y no ha vuelto más por allá. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo razón fundada de sus dichos. Contestó: Bueno me consta porque eso lo presencie, ya que somos vecinos y vivimos en el mismo sector y me consta todo (sic) los hecho (sic) que he dicho…”
En relación a las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, se infiere que son contestes en sus respuestas a las interrogantes formuladas por la parte promovente y no incurren en contradicciones en sus deposiciones, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor de plena prueba para demostrar el abandono del hogar por parte de la ciudadana NEREIDA DIAZ en el año 2000 así como las ofensas verbales que profería al accionante cuando hacían vida en común y así se establece.
Examinadas como han sido las pruebas promovidas por el accionante, este Tribunal encuentra que quedó demostrada la existencia del vínculo conyugal invocado por el actor así como la afirmación de hecho relativa a que de esa unión fueron procreadas dos hijas, hoy mayores de edad. De igual forma, con las testimoniales evacuadas se desprende el conocimiento que tienen los testigos sobre el abandono y las vejaciones que ha sufrido el accionante, por parte de su esposa.
Tales probanzas y el hecho de que la demandada no desvirtuó mediante las pruebas respectivas las afirmaciones de hecho efectuadas por la accionante, es por lo que este Tribunal asume que el demandado dejó de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, demostrando así un desinterés por la familia y de seguir conviviendo en armonía, en función de mantener una estabilidad hogareña, pues la Norma Civil Adjetiva, en su artículo 139, deja en claro que “(…) El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
En fuerza a lo anterior, procede la presente acción en razón a los ordinales segundo (2°) y tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, por cuanto se han verificado tales causales de divorcio, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará disuelto el vínculo conyugal que une a las partes involucradas en el presente juicio, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara el ciudadano DAVID JESÚ GÓMEZ ALEMÁN en contra de la ciudadana NEREIDA BRUSMERY DIAZ AZUAJE, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en los ordinales segundo (2°) y tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los referidos ciudadanos en referencia ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, El Consejo, del Estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 1984, según acta No. 117/1984, asentada en los libros respectivos.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.







EMQ/RGM
Exp. 29401.-