REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO FUENTES MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 2.936.443.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.249.-
PARTE DEMANDADA: TERESA MARIA KRZE MINSKA, de nacionalidad Polaca, mayor de edad, natural de Polonia.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN F. COLMENARES TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.693.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 28.905.-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar presentado en fecha 10 de marzo del 2009, ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por el ciudadano RICARDO ANTONIO FUENTES MEZA, debidamente asistido por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, exponiendo, entre otras cosas lo siguiente: “contraje matrimonio civil con la ciudadana TERESA MARIA KRZE MINSKA, en Polonia, República Popular de Polonia, Vecrodia de Katonice, Distto Registro Civil, en Zabrza, Nr. 1.108/1.973, en Zabrze en (sic) el día 3 de Noviembre de 1973. Luego a tenor del artículo 109 del Código Civil, el prefecto Municipio Catedral, Distrito Valencia del Estado Carabobo, en (sic) el día (14) de abril de 1975, dejo (sic) inserto dicha acta de Matrimonio, según (sic) titulo publicado en la Gaceta Oficial 1/30/280-4-12-74, registrado en la Oficina Principal del Estado Carabobo. (sic) Quedando anotada bajo el N° 41, Tomo I, Año 1975, de la Parroquia San Blas, Valencia, Estado Carabobo. Acompaño marcada con la letra “A”. (…) Fijamos nuestro único y último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Vía que conduce hacia la población de San Pedro de Los Altos, sector “El Portalón”, Calle (sic) Los Nísperos, parcela N° 23, al lado de la Quinta “Los Caputto”, (sic) parroquia San Pedro de Los Altos, estado (sic) Bolivariano de Miranda.. (…) De esta unión, no existe descendencia (sic) es decir no procreamos hijos.
Asimismo, alega que: “(…) Los primeros años de forma armoniosa, natural y tranquila, como toda pareja joven, siempre con mi empeño e ilusión de darle a mi esposa lo mejor, me dedique a trabajar para sostenernos y proporcionarle el estatus de prosperidad que toda pareja ansía, pero luego surgieron ciertos desacuerdos en nuestra relación los cuales se hicieron cotidianos, a tal extremo que mi cónyuge no cumplía con sus de deberes de esposa. Al llegar a casa, siembre se planteaban discusiones, sembrando incomodidad y perturbando la tranquilidad y armonía de nuestro hogar, (…)”. En vista de toda esta desagradable situación (sic) trate por todos los medios humanamente posibles de manera pro activa, conversar con ella y tratar de arreglar nuestra relación y vida en común, con todo (sic) animo conciliatorio viable, lo que fue imposible lograr al punto que mi cónyuge el día veintiuno (21) de agosto de 1977, se fue de la casa sin explicación alguna, enterándome posteriormente que había partido al extranjero, supuestamente a su país de origen Polonia, tengo conocimiento por algunas personas que han vuelto al país en el año de 1980 y posteriormente en el año 1985, y de esa fecha nunca más he tenido conocimiento de su paradero, en conclusión (sic) concluyendo (sic) por ende (sic) toda vida en común y lógicamente (sic) cualquier tipo de acercamiento.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, acudo por ante su competente Autoridad, para demandar, como en efecto, formalmente DEMANDO, en este acto a la (sic) Ciudadana TERESA MARIA KRZE MINSKA, supra identificada por la disolución del vinculo matrimonial que los une (POR DIVORCIO), fundamentado la acción en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, dada la veracidad de los hechos aquí narrados, por cuanto los mismos se configuran y se (sic) subsumen en tal causal y en tal sentido, realizo el siguiente pedimento: Se admitan tales hechos como la verdad real del caso particular, se aplique el derecho, máximas de experiencias, doctrina y jurisprudencia, conforme se sustancie de acuerdo a la Ley la presente demanda y sea declarada CON LUGAR, con todos sus pronunciamientos respectivos, decretándose las disolución del vinculo matrimonial por divorcio,(…). En virtud de que la referida ciudadana demandada en la presente no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, solicito se Oficie a la ONIDEX y C.N.E., a los fines de demostrar mis dichos, y constatar el abandono aquí alegado. (…)”.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, la parte actora RICARDO ANTONIO FUENTES, asistido por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA, consignó los recaudos fundamentales para la demanda.
Por auto fechado el 03 de abril de 2009, fue admitida la demanda, emplazándose a los cónyuges a los correspondientes actos conciliatorios, contemplados en la Ley; ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Boleta de Notificación, así como la citación de la parte demandada ciudadana TERESA MARÍA KRZE MINSKA. Asimismo, fue instado el demandante a señalar el número de cédula o número del pasaporte de la demandada.
En fecha 05 de mayo de 2009, por auto se exhortó a la parte interesada a señalar el número de pasaporte de la ciudadana TERESA MARÍA KRZE MINSKA, o su número de cédula.
En fecha 16 de junio de 2009, compareció el ciudadano RICARDO ANTONIO FUENTES MEZA, confiriéndole Poder Especial para el presente expediente al abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.249. En esta misma fecha el accionante, solicitó que se oficiara al Consejo Nacional y Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de determinar e informar los movimientos migratorios de la ciudadana MARIA KRZE MINSKA.
En fecha 30 de junio de 2009, por auto se ordenó oficiar al Consejo Nacional y Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que remitan la información sobre el último domicilio así como el último movimiento migratorio registrado en sus archivos de la ciudadana TERESA MARIA KRZE. Librándose los referidos oficios.
Por diligencia de fecha 08 de julio de 2009, el abogado LUIS GERARDO TARAZONA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, solicitó que se le entregaran los oficios librados con los números 0740-930 y 0740-931, a objeto de llevarlos a las entidades correspondientes.
En fecha 22 de julio de 2009, por diligencia el abogado LUIS GERARDO TARAZONA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, consignó los Oficios debidamente firmados y sellados como recibidos del Consejo Nacional y Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Asimismo, solicitó copia certificada del auto fechado el 30 de junio de 2009.
Por auto de fecha 28 de julio de 2009, se acordó copia certificada del auto fechado el 30 de junio de 2009, cursante al folio 61 del expediente. Consignando los fotostatos para su certificación por diligencia fechada el 05 de agosto de 2009.Librándose la misma en esta fecha.
En auto de fecha 18 de septiembre de 2009, se agregó a los autos, el Oficio Nro. 00001184 de fecha 28 de agosto de 2009, proveniente de la Dirección de Migración Departamento de Movimiento Migratorio.
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, el abogado LUIS TARAZONA, en su carácter de apoderada judicial del actor, consignó la resulta del Oficio Nro. ONRE/M 5146-2009, de fecha 15 de septiembre de 2009, emanado del Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral (CNE). Asimismo, solicitó la citación de la demandada.
En auto de fecha 13 de octubre de 2009, se instó al apoderado judicial del accionante a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
En diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, el abogado LUIS TARAZONA, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Librándose la Compulsa de la accionada y la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 21 de octubre de 2009.
En fecha 09 de noviembre de 2009, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignándo la compulsa librada a la ciudadana TERESA MARÍA KRZE MINSKAL, a quien no pudo citar.
En fecha 11 de noviembre de 2009, compareció el abogado LUIS TARAZONA, y por diligencia solicitó la citación por carteles.
En auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se negó la citación por carteles de la demandada, exhortándose al apoderado judicial de la parte actora suministrar otra dirección donde pueda ser localizada la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2009, mediante diligencia el abogado LUIS TARAZONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la citación por carteles, razón que la demandada abandonó el domicilio conyugal, así como los resultados emitidos por mediante oficio del Consejo Nacional y Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 16 de diciembre de 2009, por auto se acordó la citación de la demandada TERESA KRZE MINSKA, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose dichos carteles para ser publicados en los Diarios El Avance y El Universal.
En diligencia de fecha 07 de enero de 2010, el abogado LUIS TARAZONA, dejó constancia de recibir los carteles de citación de la demandada, a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2010, el abogado LUIS TARAZONA, consignó las publicaciones del Cartel de citación, en los diarios El Avance y El Universal.
En fecha 18 de febrero de 2010, se dejó nota de la fijación de los Carteles en la cartelera de este Tribunal.
En auto de fecha 23 de febrero de 2010, se ordenó agregar el Oficio RIIE-1-0501-1243, de fecha 14 de diciembre de 2010, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios.
En fecha 14 de abril de 2010, el Secretario Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber dar cumplimiento a la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, el abogado LUIS TARAZONA, solicitó que se le designara un defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2010, se acordó designar como Defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada JANETH DÍAZ, librándosele Boleta de Notificación a la misma.
En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación librada a la abogada JANETH DÍAZ, debidamente firmada.
En diligencia de fecha 18 de junio de 2010, la abogada JANETH DÍAZ, manifestó su excusa al cargo recaído en su persona.
Por diligencia de fecha 06 de julio de 2010, el abogado LUIS TARAZONA, en su carácter de apoderado del actor, solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial.
En auto de fecha 12 de julio de 2010, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES. Librándosele la Boleta de Notificación.
En fecha 24 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación del Defensor Judicial JUAN COLMENARES, debidamente firmada.
En fecha 29 de septiembre de 2010, compareció el abogado JUAN COLMENARES, en su carácter de Defensor Judicial designado, aceptando el cargo sobre él recaído.
En diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, el abogado LUIS TARAZONA, en su carácter de apoderado judicial, solicitó que se citara al Defensor Judicial de la demandada, consignando los fotostatos requeridos.
En fecha 08 de octubre de 2010, se dejó constancia de haber librado la compulsa del Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consignó el recibo de citación firmado por el abogado JUAN COLMENARES, en su carácter de Defensor Judicial.
En fecha 21 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha 17 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se anunció el mismo compareciendo la parte actora Ricardo Antonio Fuentes, asistido por su apoderado judicial el abogado Luis Gerardo Tarazona, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada e igualmente se hizo constar que no estuvo presente la Fiscal XI del Ministerio Público. En virtud de lo anterior, se emplazó a las partes a un segundo (2°) acto conciliatorio, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendarios, a partir de la mencionada fecha.
En fecha 04 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se anunció dicho acto compareciendo la parte actora Ricardo Antonio Fuentes, asistido por su apoderado judicial el abogado Luis Gerardo Tarazona, así mismo, se dejó constancia de que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; igualmente, se dejó constancia que no estuvo presente la Fiscal XI del Ministerio Público. En virtud de ello, la parte actora expuso que insistía en la demanda en todas y cada una de sus partes. Emplazándose a las partes para el Acto de Contestación a la Demanda.
El día 16 de marzo 2011, fecha fijada por el Tribunal para el acto de contestación a la demanda, compareció la parte actora, así como el Defensor Judicial de la parte demandada, el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES. En tal sentido, el Defensor Judicial, expuso: “Niego, rechazo y contradigo los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora”. Es todo.”. En este mismo estado, el accionante expuso: “Insisto en la demanda en todas y cada una de sus partes (…)”.
En diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, el abogado LUIS GERARDO TARAZONA, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado.
Agregado como fue el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, se dictó auto en fecha 15 de abril de 2011, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas.
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2011, compareció el abogado LUIS TARAZONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando las copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas, con el fin de que sean librado los correspondientes despachos para la evacuación de los testigos.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, se ordenó remitir el despacho y oficio al Juzgado comisionado para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante.
En fecha 23 de mayo de 2011, compareció el Alguacil de este Juzgado consignando el oficio número 0740-468, firmado y sellado como recibido ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 11 de julio de 2011, fueron agregados las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, a los fines de que surtan sus efectos legales, los cuales se encuentran relacionadas con la evacuación testimonial de los ciudadanos YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA y NAIROBI LIENER RUIZ NIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.111.680 Y V-17.743.876 respectivamente.
Por diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2011, el abogado LUIS TARAZONA, solicitó cómputo de los días de despacho desde el 2 de mayo de 2011 hasta el día 28 de julio de 2011, ambas fechas inclusive.
En auto de fecha 02 de agosto de 2011, se ordenó cómputo de los días de despacho desde el 2 de mayo de 2011 hasta el día 28 de julio de 2011, ambas fechas inclusive.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones :
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La base fundamental de toda sociedad es la familia, y en consecuencia, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida del matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable de derecho con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión, y por ende, cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.
En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.
Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º.-La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)”.
Por abandono se entiende no solo aquel alejamiento físico de parte de uno de los cónyuges del domicilio conyugal, sino también el incumplimiento de los deberes que honran al matrimonio, a que se refiere el Código Civil en su artículo 137: “(…) Con el matrimonio el marido y la mejer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. (…)”. (Negritas por el Tribunal)
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario, -sentencia número 2007-358-, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN contra la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, es necesario determinar si la demandada incurrió en el abandono voluntario, afirmado en el escrito libelar suscrito por la parte accionante, para lo cual se procederá al análisis de los medios de prueba aportados por las partes:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el caso bajo análisis, se observa que el accionante presentó junto al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
• Copia certificada de acta de matrimonio, inserta en los libros respectivos, bajo el número 41, Tomo I, Año 1975, de fecha 2 de agosto de 1977, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia, Parroquia San Blas del Estado Carabobo, cursante a los folios 5 al 8. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del vínculo.
• Oficio Nro. 00001184, emanado de la Dirección de Migración, Departamento Movimiento Migratorio. Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cursante al folio 73, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana TERESA MARIA KRZE MINSKA, no Registra movimientos Migratorios. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Oficio Nro. ONRE/M5146/2009, emanado del Poder Electoral, de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, cursante al folio 75 del cual se desprende que para procesar la solicitud en el sistema del Registro Electoral es imprescindible el número de la Cédula de Identidad de la ciudadana. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, en virtud de que nada aporta a lo que se dilucida en juicio, razón por la cual es desechada por impertinente.
• Oficio Nro.RIIE-1-0501-1243, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, cursante al folio 102, de cuyo contenido se desprende que en los archivos de la Dirección No aparece registrada la ciudadana TERESA MARIA KRZE MINSKA, S/C. ni como venezolano, ni como extranjero. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, en virtud de que nada aporta a lo que se dilucida en juicio, razón por la cual es desechada por impertinente.
En la oportunidad procesal correspondiente, se promovieron las siguientes pruebas:
• Mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado. Este Tribunal considera que tal reproducción no constituye medio probatorio alguno, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tanto que el Juez está en el deber de aplicar conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de las partes, por lo que su valoración se encuentra sujeta al mérito que el sentenciador le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva.
• Las testimoniales rendidas ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en primer lugar, por la ciudadana YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.111.680, declarando lo siguiente:
“(…) Primera pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RICARDO ANTONIO FUENTES MEZA?, la testigo respondió: Sí lo conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana TERESA MARIA KRZE MINSKA? La testigo respondió: Bueno, de vista, trato y comunicación no la conozco, si de referencia. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo de donde conoce al ciudadano RICARDO FUENTES? La testigo respondió: Bueno yo lo conozco a él desde hace diez (10) años aproximadamente porque mi abuela necesitaba Fisioterapia y lo constate por la presa (sic) para solicitar sus servicios que prestaba, (sic). Cuarta Pregunta: Diga la testigo (sic) donde daba esos servicios de rehabilitación? La testigo respondió: El (sic) los servicios los prestaba en su consultorio que lo tenía en su residencia y a domicilio y su Residencia está ubicada en el Portalon en San Pedro de los Altos. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo por ese conocimiento que tiene del señor RICARDO FUENTE le refirió él en algún momento de que se encuentra casado con la ciudadana TERESA MARIA KRZE MINSKA.?. La testigo respondió. Este (sic) en muchas oportunidades (sic) ya que la Fisioterapia de mi abuela ya (sic) a tenido muchos años de duración y las visitas que él no realizó en la vivienda nos comentó a mi abuela y a mi persona que era casado hace más de veinte (20) años y se vino a Venezuela con su esposa y luego ella lo abandono y hasta la fecha desconoce su paradero, también debo acotar que cuando realizaba las fisioterapias en su consultorio se veía que era una persona que realmente estaba solo y no tenía hijos. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo cuantas veces al mes se hacía la rehabilitación su abuela? La testigo respondió: Bueno normalmente se las hacía dos (2) veces por semana mientras estaba en crisis, luego se las hacía cada dos (2) o cada tres (3) meses. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene usted, algún interés en declarar en el presente juicio? La testigo respondió. No tengo ningún interés en declarar solamente me nombraron como testigo y vine a rendir declaración y a colaborar con la justicia..(…)”.
En segundo lugar, por la ciudadana NAIROBI LIENER RUIZ NIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 17.743.876, declarando lo siguiente:
Primera pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RICARDO ANTONIO FUETES MEZA?, la testigo respondió: Sí lo conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana TERESA MARIA KRZE MINSKA? la testigo respondió: De vista, trato y comunicación no la conozco, pero el señor RICARDO me ha hablado de ella. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo de donde conoce al ciudadano RICARDO FUETES? la testigo respondió: Acompaño a una amiga hacerse rehabilitación con él hace cuatro (4) años aproximadamente. Cuarta Pregunta: Diga la testigo (sic) donde daba esos servicios de rehabilitación? La testigo respondió: Nosotros íbamos a su residencia ubicada en el Portalon en San Pedro de Los Altos (sic) Calle Los Nísperos. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo por ese conocimiento que tiene del señor RICARDO FUENTE le refirió él en algún momento de que se encuentra casado con la ciudadana TERESA MARIA KRZE MINSKA.?. La testigo respondió. El me comentó que se (sic) había casado en el extranjero con una señora de Polonia, luego vinieron a Venezuela y hace aproximadamente veinte (20) años ella lo abandonó y desconoce su paradero. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo (sic) porque le consta de acuerdo a la respuesta anterior (sic) porque su decir que ella lo (sic) abandono? La testigo respondió: (sic) Porque siempre me habla de lo mismo cada vez que yo voy a la fisioterapia con mi amiga lo he visto solo, vive solo, no tiene hijo y muchos de los pacientes lo han comentado. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo cuantas veces al mes va usted, a la fisioterapia con su amiga? La testigo respondió. Cada vez que puedo ir, tres (3) o cuatro (4) veces al mes. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene usted, algún interés en declarar en el presente juicio. La testigo respondió. No tengo ningún interés solamente me nombraron como testigo y vine a rendir declaración o decir lo que se del señor RICARDO. (…)”.
En relación a las declaraciones rendidas por las testigos antes mencionadas, se aprecia que las mismas en la segunda pregunta del interrogatorio, formulado por la parte promovente, manifestaron que no conocen a la ciudadana TERESA MARIA KRZE MINSKA, y en sus deposiciones expresan que conocen del supuesto abandono solo por referencia, aportada por el señor RICARDO ANTONIO FUENTES MEZA. Por lo que tales declaraciones sólo probarían el hecho de que el actor les dijo, que existe un supuesto abandono por parte de la demandada, pero no pueden considerarse que tal conocimiento deviene de una percepción directa o presencial por parte de los testigos. En razón de este dicho, forzosamente este Juzgador no puede apreciar sus dichos, ello por no conocerlos de forma directa sino referencial, todo ello conforme al contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Ad Litem, de la parte accionada acompañó a su escrito lo siguiente:
• Recibo de Control de Telegrama, emanado por el Instituto Postal Telegrafía de Venezuela (Ipostel); ubicado en el OPT, Parque Central, cursante al folio 129, y el Telegrama dirigido a la ciudadana TERESA MARIA KRZE MINSKA, cursante al folio 130, de cuyo contenido se desprende que se le hace del conocimiento a la ciudadana TERESA MARIA KRZE MINSKA, que se le ha sido designado un defensor Judicial en el Expediente Contentivo, Juicio por Divorcio, intentado por el ciudadano Ricardo Antonio Fuentes Meza, ante este Tribunal. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 1375 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, el demandante interpone la presente acción de Divorcio, con fundamento en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, por incumplimiento de los deberes y derechos consagrados en la ley, por lo cual en su decir el presente caso se configura EL ABANDONO VOLUNTARIO, tal y como se desprende del libelo de la demanda, donde manifiesta el incumplimiento de los deberes y obligaciones conyugales, por parte de su esposa, lo cual conllevó a la separación prolongada de la vida en común, al punto en su decir que su cónyuge se fue de la casa sin explicación y que supuestamente había partido al extranjero, es decir a su país de origen Polonia, conocimiento éste aportado por personas que han vuelto al país. Sin embargo, cabe destacar que en las resultas remitidas por la Dirección de Migración, Departamento Movimiento Migratorio, se evidencia que “No Registra Movimientos Migratorios”, la parte demandada y los testigos promovidos al no ser apreciados por ser referenciales debe este Juzgado concluir que la parte actora no logró demostrar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como es el abandono voluntario en la que fundamentó su demanda, en consecuencia, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO FUENTES, contra la ciudadana TERESA MARIA KRZE MINSKA, y así se establecera en la parte dispositiva del fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano RICARDO ANTONIO FUENTES, contra la ciudadana TERESA MARIA KRZE MINSKA; ambas partes identificadas en el presente fallo.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
EMQ/YD.-
Exp.28.905.-
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