REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: NICOLA FIORE FERRARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 616.851.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENIO JULIO ALVAREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.097.
PARTE DEMANDADA: NESTOR ALFREDO FILIPPINI REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.841.357.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HIDALGO GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.247.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° 26.188

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2006, por el abogado ENIO JULIO ÁLVAREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.097, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLA FIORE FERRARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 616.851, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó al ciudadano NESTOR ALFREDO FILIPPINI REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.841.357, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, basando su pretensión en los Artículos 14, 27, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1159, 1160, 1167, 1592 y 1597 del Código Civil, alegando en el libelo de la demanda que el 1º de mayo de 1998, su representado estableció una relación arrendaticia con el ciudadano NESTOR FILIPPINI, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Trigo, Final Calle Principal, Residencias Don Incola, L-01, Los Teques, Estado Miranda, según consta de instrumento debidamente otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1998, afirmando que: 1) No se aumenta el canon de arrendamiento desde el 1º de mayo de 2002, violando la cláusula tercera del contrato vigente, donde entre otras cosas, establece la obligación del aumento anual del canon de arrendamiento en no menos de 30 %, 2) No se han cancelado los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, así como tampoco los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006; 3) No se han cancelado los intereses moratorios de los cánones insolutos, ni de los respectivos cánones; 4) No se han cancelado las cuotas correspondientes del servicio de agua potable de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005, los meses de enero a julio de 2006; 5) El arrendamiento tiene una deuda de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.596.203,69) actualmente MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.596,20), por los servicios de aseo urbano y de electricidad hasta el 18 de julio de 2006, pudiendo esta variar; 6) El arrendatario no conserva el inmueble en perfecto estado de funcionamiento tal como fue recibido, por cuanto a su decir se pudo constatar el 1º de agosto de 2006 que existía deterioro tanto en las paredes internas como externas, daños en las ventanas, deterioro en los baños, deterioro en la Puerta Santamaría, deterioro en el piso de granito, cuyas reparaciones supuestamente ascienden a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) actualmente. En virtud de lo anterior, solicitó que el Tribunal condenase al demandado a: Primero: El cumplimiento de contrato, tal y como fue pactado; Segundo: Cancele la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.167.439,oo), actualmente TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 30.167,43), por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos y la falta de actualización de los mismos; Cuarto: Cancelar la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 720.000,oo), equivalentes a SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,oo), por concepto de falta de pago de las cuotas correspondientes al servicio de agua potable; Quinto: Cancelar la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.596.203,69), equivalentes a MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.596,20), por concepto de falta de pago de los servicios de electricidad y aseo urbano hasta el 18 de julio de 2006; Sexto: Cancelar la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), equivalentes a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), por concepto de deterioro del local o en su efecto repare el mismo. Séptimo: La indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado hasta la fecha de la ejecución de la sentencia; Octavo: La condenatoria en costas del demandado. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 49.007.821,oo) actualmente CUARENTA Y NUEVE MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 49.007,82).
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 16 de octubre de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda, siendo librada la correspondiente compulsa en fecha 1º de noviembre de 2006.
En fecha 23 de noviembre de 2006, compareció el demandado, asistido por el abogado CARLOS HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.247, y se dio por citado.
En fecha 27 de noviembre de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda en el cual entre otras cosas, opuso cuestiones previas y reconvención.
El 30 de noviembre de 2006, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reconvención propuesta, emplazando al demandado reconvenido para que diera contestación a la misma al segundo (2º) día de despacho siguiente a dicha fecha y consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por el demandante.
El 18 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó el escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2006.
El 10 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó el escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales se pronunció este Tribunal en fecha 11 de enero de 2007.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se dictó sentencia en el presente procedimiento la cual declaró lo siguiente: “…PRIMERO: SUBSANADO por la parte actora reconvenida en su escrito de fecha 05 de diciembre de 2006, el defecto de forma del libelo de demanda en relación al carácter con el cual actúa el demandante. SEGUNDO: subsanado por la parte actora reconvenida en su escrito de fecha 05 de diciembre de 2006, el defecto de forma del libelo de demanda en relación al objeto de la pretensión. TERCERO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del referido artículo 346 ibídem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 7º del Artículo 340 ibídem, en juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano NICOLA FIORE FERRARO en contra de NESTOR FILIPPINI, todos plenamente identificados (…) en tal sentido, una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, la parte actora reconvenida deberá dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, subsanar el defecto de la manera como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 12 de enero de 2010, se libraron las boletas respectivas a los fines de la notificación de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, siendo materializada la última notificación en fecha 16 de septiembre de 2011.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
En el presente procedimiento fue declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del referido artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 7º del Artículo 340 ibídem, y notificadas como fueron las partes y transcurrido el lapso previsto en el Artículo 350 del texto legal el referencia para su subsanación, ésta no fue subsanada. Ahora bien, siendo que el presente juicio se rige por una ley especial la cual no estipula los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, resulta necesario aplicar supletoriamente el contenido del artículo 354 de la ley adjetiva, tal como fuera sostenido por la Sala Constitucional según sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2006, en el expediente 05-2426:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado que por tratarse el caso de autos de un procedimiento en el que la cuestión previa debe resolverse en la sentencia definitiva, no resulta aplicable lo que dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la decisión interlocutoria que dicte el juez sobre dichas cuestiones, ya que la opinión contraria equivaldría a la limitación del recurso de apelación contra la sentencia definitiva así como el conocimiento, por parte del juez de alzada, sobre todo lo apelado, lo cual constituiría un absurdo. (Cfr. Sentencia N° 1491, del 28/6/2002, caso: “Andrea del Valle Marcano”).
Ahora bien, habida cuenta que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en sentencia definitiva, resulta pertinente la trascripción del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, y en este sentido establece:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta tanto el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso. (Subrayado añadido).
Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Sala observa que para la decisión de la acción de amparo incoada contra sentencia, el Tribunal a quo analizó los elementos que conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se requieren para la procedencia del amparo, a saber que el Tribunal haya actuado fuera del área de su competencia, concepto ya claramente expuesto en diferentes decisiones de este mismo Tribunal Supremo o que con su actuación dicte resoluciones, sentencias, u ordene actos que lesionen un derecho constitucional y consideró que, respecto a la parte relativa a las cuestiones previas, aplicar la sanción procesal de extinción del proceso sin darle oportunidad al accionante de subsanar los defectos o vicios a que haya lugar, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación del derecho al debido proceso de la parte accionante.
Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido. (Subrayado y negritas nuestros).
En este sentido, estima la Sala que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se excedió ocasionando una violación constitucional del derecho al debido proceso al dictar la decisión accionada, razón por la cual procede el amparo ejercido y así se declara.
En atención a ello, visto que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, se declara sin lugar la apelación ejercida y, resulta forzoso confirmar la sentencia apelada. Así se decide…”.
Siendo que el criterio que antecede es totalmente compartido por esta juzgadora, toda vez que al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, debe suplirse tal imprecisión con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que prevé que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y únicamente si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Tribunal quedará extinguido el proceso, por lo que siendo que en el presente caso no fue subsanada la cuestión previa declarada con lugar en sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, resulta forzoso para quien aquí decide declarar extinguido el presente procedimiento y así se establece.-

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de conformidad con lo previsto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.).
LA SECRETARIA,


EMQ/jBacallado
Exp. N° 26.188