REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
-I-
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana CARMEN FIDELIA REINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.039.451, representada por los abogados LUZ MARIA GIL y JEANNETTE FUENTES VELIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 15.927 y 85.744, respectivamente, contra los ciudadanos BEATRIZ ELENA LAGONELL BATISTA y JOSÉ AGUILERA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 3.586.574 y 5.874.317, respectivamente, mediante la cual pretende la nulidad del contrato de venta de fecha 29 de julio de 2006, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, inscrito bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 07 del Tercer Trimestre y la posterior entrega del inmueble objeto de un supuesto contrato cuya nulidad reclama la demandante, constituido por “un inmueble ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, el Paso, Bloque 21, edificio 01, piso 02, apartamento 02-06, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…”.
-II-
A partir del 6 de mayo de 2011, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial signada con el No. 39.668 de esa fecha, cuyo objeto es “la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”, siendo los sujetos destinatarios de tal protección las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda.
El texto normativo en referencia, prevé en su artículo 4, lo siguiente:
“(…) A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…” (Subrayado añadido)
La disposición antes trascrita contempla la suspensión de los procedimientos judiciales en curso, con independencia de su estado y grado, cuando alguno de los sujetos que ampara el decreto pueda ser susceptible de “una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal” (Artículo 3).
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1317, de fecha 03 de agosto de 2011, estableció la orden a todos los jueces de la República de dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a saber:
“…Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (Subrayado añadido).
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide…”.
Por tales consideraciones debe este Juzgado concluir que resulta aplicable al caso que nos ocupa lo establecido en el Artículo 4 del Decreto Ley antes mencionado, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que parte de la pretensión del accionante consiste en la entrega material de un inmueble destinado a vivienda o uso residencial tal como se desprende del petitorio del libelo de la demanda “…pretendemos la posterior entrega del inmueble a su legitima propietaria, mi persona, a quien corresponde el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad y así solicitamos sea declarado…”, y adicionalmente a ello los sujetos procesales involucrados son personas naturales. Así se establece.
-III-
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, SUSPENDE la presente causa, hasta tanto las partes involucradas en la misma acrediten haber dado cumplimiento al procedimiento previo a que se contraen los artículos 6 y siguientes del Decreto Ley antes mencionado, en el entendido que cumplido el extremo en referencia se reanudará la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
Exp. N° 28.042
EMMQ/jBacallado
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