REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


Nº DE EXPEDIENTE: 2248-08

PARTE ACTORA:
CARMEN LEONIDAS BOLÍVAR DE BUFFET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.518.477


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
CLARIBEL CASTILLO MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.983

PARTE DEMANDADA:
TABLEROS AGLOMERADOS TABATUY, C.A., INVERSIONES 58 – 92, C.A., TERATUY, C.A., INVERSIONES 25 – 92, C.A., INVERSIONES 15 – 92, C.A., INVERSIONES 59 – 92, C.A., TABLEROS DEL TUY, C.A., y SOLIDARIAMENTE A LOS CIUDADANOS FEDERICO SHUSTOV NETWEKAJA y VERONICA SHUSTOV.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Por cuanto en fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2.011), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave; y en virtud de la aceptación al cargo designado y habiendo prestado juramento ante la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el día 25/05/2.011; en tal sentido me ABOCO al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución.

Ahora bien, por cuanto en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, fue recibida la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, realizada por la abogada CLARIBEL CASTILLO MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.983, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LEONIDAS BOLÍVAR DE BUFFET, titular de la cédula de identidad número 5.518.477, parte demandante en el presente procedimiento, cuya causa se sigue bajo el número 2.248-08, (nomenclatura de este Juzgado).

- En fecha treinta (30) de julio de 2008, fue admitida la presente demanda solo a los efectos de interrumpir la prescripción de la presente acción.


- En fecha cuatro (04) de agosto del año 2008, este Juzgado procedió a dictar auto de despacho Saneador, a los fines de que la parte actora corrija el libelo de la demanda, por cuanto presenta vicios que impiden su admisión.

- En fecha veinte (20) de octubre de 2008, comparece antes este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, a fin de consignar la ampliación de la demanda ordenada mediante auto de despacho saneador de fecha cuatro (04) de agosto de 2.008.

- En fecha veinte uno (21) de octubre de 2008, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, ordenando librar carteles de notificación dirigidos a la parte demandada.

- En fecha tres (03) de noviembre de 2008, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado procedió a consignar sin efecto de firma los carteles de notificación emitidos en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, en virtud de la imposibilidad de poder materializar la notificación.

- En fecha veinte (20) de mayo de 2009, comparece por ante la sede de este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, a objeto de solicitar sea habilitado el tiempo útil y necesario para la practica de la notificación de la parte accionada.

- En fecha veintiuno (21) de mayo de 2.009, este Tribunal libra auto mediante el cual ordena sean emitidos nuevos carteles de notificación.

- En fecha tres (03) de junio de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado procedió a consignar sin efecto de firma los carteles de notificación emitidos en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, en virtud de la imposibilidad de poder materializar la notificación.

Ahora bien por cuanto no consta en el expediente que la parte actora haya dado impulso procesal a la demanda por lo que a juicio de esta sentenciadora la conducta de la actora se subsume el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la extinción de la relación procesal, denominada “PERENCIÓN”, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes no realizaran ningún tipo o acto de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. En este caso para la fecha del fallo que se dicta en éste procedimiento ha transcurrido más de un (1) año sin que se observe actuación alguna.

En consecuencia y a tenor del contenido de la norma del artículo 202 eiusdem se considera que en la presente causa opera plenamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial de los Valles del Tuy, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil Once (2.011).





ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA

ABG. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y público la anterior decisión.



ABG. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA



KSA/MV/Cjm
Exp. N° 2.248-08