REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE: 2732-09

PARTE ACTORA:
VELASQUEZ JOSÉ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.271.125


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
MARIN LIGMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.459

PARTE DEMANDADA:
AUTO LAVADO J.J 320, C.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL

Por cuanto en fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2.011), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave; y en virtud de la aceptación al cargo designado y habiendo prestado juramento ante la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el día 25/05/2.011; en tal sentido me ABOCO al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución.

Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, fue recibida la presente demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL, realizada por la Abogada MARIN LIGMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.459, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VELASQUEZ JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.271.125, parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la empresa AUTO LAVADO J.J 320, C.A., cuya causa se sigue bajo el Nro 2732-09, (nomenclatura de este Juzgado).


- En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, este Juzgado procede a admitir la presente demanda, a los fines de notificar a la parte accionada empresa AUTO LAVADO J.J 320, C.A.

- En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, comparece el ciudadano JOSÉ ANTONIO SOJO Alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral de los Valles del Tuy, a los fines de consignar sin efecto de firma los carteles de notificación dirigidos a la parte accionada empresa AUTO LAVADO J.J 320, C.A., debido a que no pudo localizar la referida parte demandada.

Ahora bien por cuanto no consta en el expediente que la parte actora haya dado impulso procesal a la demanda por lo que a juicio de esta sentenciadora la conducta de la actora se subsume el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la extinción de la relación procesal, denominada “PERENCIÓN”, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes no realizaran ningún tipo o acto de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. En este caso para la fecha del fallo que se dicta en éste procedimiento ha transcurrido más de un (1) año sin que se observe actuación alguna.

En consecuencia y a tenor del contenido de la norma del artículo 202 eiusdem se considera que en la presente causa opera plenamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial de los Valles del Tuy, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil Once (2.011).


ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA
ABG. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y público la anterior decisión.


ABG. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA
KAS/MV/Ae.-
Exp. N° 2732-09