REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE:
2.856-10


PARTE ACTORA:
PARACO JOSÉ LUIS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.889.951

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE y RICHERT GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819

PARTE DEMANDADA:

PREVENTIVOS DE VENEZUELA

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Por cuanto en fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2.011), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave; y en virtud de la aceptación al cargo designado y habiendo prestado juramento ante la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el día 25/05/2.011; en tal sentido me ABOCO al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución.

Ahora bien, por cuanto en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.010, fue recibida la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, realizada por la Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.459, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora ciudadano PARACO JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad número V- 10.889.951, en contra de la empresa PREVENTIVOS DE VENEZUELA, cuya causa se sigue bajo el número 2.856-10, (nomenclatura de este Juzgado).
- En fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda.

- En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, comparece el ciudadano Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial laboral de los Valles del Tuy, a los fines de consignar sin efectos de firmas los carteles de notificación emitidos por este Juzgado en fecha 19/03/2010, dirigidos a la empresa demandada PREVENTIVOS DE VENEZUELA, debido a que no pudo localizar la referida empresa demandada.

Ahora bien, por cuanto no consta en el expediente que la parte actora haya dado impulso procesal a la demanda por lo que a juicio de este sentenciador la conducta del actor se subsume el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la extinción de la relación procesal, denominada “PERENCIÓN”, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo o acto de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. En este caso para la fecha del fallo que se dicta en éste procedimiento ha transcurrido más de un (1) año sin que se observe actuación alguna.

En consecuencia y a tenor del contenido de la norma del artículo 202 eiusdem se considera que en la presente causa opera plenamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.

Charallave a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once
(2.011).





ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO




Nota: En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y público la anterior decisión.



ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO










KSA/AA/Cjm
Exp. N° 2.856-10