REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


Nº DE EXPEDIENTE: 369-04

PARTE INTIMANTE:
ANDRES GARCÍA RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.156.723

PARTE INTIMADA:
TRANSPORTE BENITO CASAÑA

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


Por cuanto en fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2.011), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave; y en virtud de la aceptación al cargo designado y habiendo prestado juramento ante la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el día 25/05/2.011; en tal sentido me ABOCO al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución.

Ahora bien, en fecha once (11) de enero de 2011, fue recibida la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, realizada por el ciudadano ANDRES GARCÍA RAVELO, titular de la cédula de identidad N° 2.156.723, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal bajo el N° 477, actuando en su carácter de Experto designado por este Juzgado, en contra de la empresa TRANSPORTE BENITO CASAÑA., cuya causa se sigue bajo el Nro 369-04, (nomenclatura de este Juzgado).

- En fecha catorce (14) de enero de 2008, este Juzgado procedió a admitir la demanda, a los fines de notificar a la parte Intimada empresa TRANSPORTE BENITO CASAÑA.

- En fecha primero (01) de febrero de 2008, comparece ante este Juzgado el ciudadano CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, a los fines de consignar la boleta de notificación emitida por este Juzgado en fecha 14 de enero de 2008, dirigida a la parte Intimada empresa TRANSPORTE BENITO CASAÑA, la cual fue recibida por parte de la ciudadana XIOMARA CASAÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.076.960, quien recibió y se negó a firmar la referida boleta de notificación, en su carácter de Encargada de la empresa Intimada supra mencionada,

Ahora bien, por cuanto no consta en el expediente que la parte Intimante haya dado impulso procesal a la demanda por lo que a juicio de esta sentenciadora la conducta del Intimante se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la extinción de la relación procesal, denominada “PERENCIÓN”, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo o acto de actividad procesal, para obtener su pretensión, constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. En este caso para la fecha del fallo que se dicta en éste procedimiento ha transcurrido más de un (1) año sin que se observe actuación alguna.

En consecuencia y a tenor del contenido de la norma del artículo 202 eiusdem se considera que en la presente causa opera plenamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide.

DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.

Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil Once (2011).





ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA



ABG. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y público la anterior decisión.



ABG. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA









KSA/MV.-
Exp. N° 369-04