REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 23 de Septiembre del 2011.
201º Y 152°
Visto el Escrito de Transacción suscrito en fecha dieciocho (18) de agosto del 2011, por el Abogado JOSE MANUEL FERMENAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.335, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte accionante ciudadano ABACHE MANUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 13.904.670, por una parte y por la otra la Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.324, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE FELCONSA S.A, parte accionada en el presente procedimiento, mediante la cual dejan constancia que la apoderado judicial de la parte accionada supra mencionada, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrece en cancelar al trabajador la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 110.000,00), por todos los conceptos reclamados, para ser cancelados de la siguiente manera: un primer pago en el mismo acto de la transacción por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), mediante un cheque el cual se identifica de la siguiente forma:
NOMBRE DEL TRABAJADOR ENTIDAD FINANCIERA N° DE CHEQUE CANTIDAD
MANUEL ABACHE BANESCO 28626439 (Bs. 50.0000,00)
Igualmente dejan constancia que el segundo pago se hará el día treinta (30) de septiembre de 2011, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) y el tercer y último pago se hará para el día treinta y uno (31) de octubre de 2011, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00).
Asimismo dejan constancia que el ciudadano ABACHE MANUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V- 13.904.670, parte demandante en el presente procedimiento, acepta el pago propuesto por la Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada sociedad mercantil “TRANSPORTE FELCONSA S.A.”.
De igual forma la apoderada judicial de la parte accionada TRANSPORTE FELCONSA S.A, ofreció cancelar en el mismo acto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), por concepto de honorarios profesionales, el cual fue entregado en el mismo acto de la transacción, mediante un cheque el cual se identifica de la siguiente forma:
NOMBRE DEL TRABAJADOR ENTIDAD FINANCIERA N° DE CHEQUE CANTIDAD
JOSE MANUEL FERMENAI BANESCO 48626440 (Bs. 20.0000,00)
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa sobre el escrito de transacción suscrito entre, el Abogado JOSE MANUEL FERMENAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.335, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte accionante ciudadano ABACHE MANUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 13.904.670, por una parte y por la otra la Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.324, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE FELCONSA S.A, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, asimismo verificó este Tribunal que el apoderado judicial de la parte accionante tiene facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero, en tal sentido la transacción celebrada por ambas partes es total y plenamente válida con toda la eficacia y fuerza jurídica que deviene de dicho acto, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transaccion, y asimismo se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago aquí acordado. CÚMPLASE
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO
KSA/AA/Dr.
Exp. N° 3201-11