REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3153-11
PARTE ACTORA: QUINTERO TORO MARGARITA, titular de la cédula de identidad números V- 6.825.475
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO TREJO CALDERON y GENARO VEGAS CLARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.759 y 31.479 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA SIMA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado miranda, en fecha 30 de abril de 1993, anotada bajo el numero 61, tom6 46-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NIURKA SARMIENTO PEÑA y MIREYA PEÑA DE SARMIENTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 60.078 y 35.958 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy martes veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3153-11, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado la ciudadana MARGARITA QUINTERO TORO, titular de la cédula de identidad número V- 6.825.475, en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de el abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 12.759, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA QUINTERO TORO, antes identificada; igualmente se hizo presente la abogada NIURKA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.078, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio. En este estado, las partes durante la presente sesión, lograron desarrollar algunos arreglos sobre la controversia, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar a la demandante la cantidad total de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), por todos los conceptos demandados, a saber: Salarios Dejados de Percibir Cláusula 27 Convención Colectiva, Antigüedad, Compensación por Transferencia, Salarios Dejados de Percibir durante el procedimiento de Estabilidad Laboral, Indemnización por Despido Injustificado, Días Adicionales de Antigüedad, Diferencia de Utilidades años 2003, 2004 y 2006, Vacaciones; Antigüedad 01/06/2006 al 10/11/2006, el cual será cancelado el día miércoles cinco (05) de octubre de dos mil once (2011) en su totalidad. El pago antes señalado se ofrece cancelar en la sede de este Juzgado en las horas comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). SEGUNDO: La representación judicial de la parte demandante suficientemente facultado en compañía de su representante judicial acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, los cuales da por reproducidos en la presente cláusula, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamo por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a conceptos laborales emanados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo de la relación laboral que mantuvieron. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le OTORGA FUERZA DE COSA JUZGADA con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a cada una de las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se deja constancia que una vez que se verifique el pago pactado en el presente acuerdo se dará por terminado el procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente. Asimismo se deja establecido que el incumplimiento del mencionado pago acarreara la ejecución forzosa de la obligación En acatamiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011) .Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
KSA/AA/ksa
Exp. N° 3153-11
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