REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3222-11

PARTE ACTORA: JHON WASHINGTON MULATO LUCUMI, ELIO RAFAEL GOMEZ, ADISON RAFAEL MATA DÍAZ Y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ LONGA, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.658.132, V- 7.589.376, V- 18.188.579 y V- 16.937.725

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ARACELIS VASQUEZ DE SANCHEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 77.351

PARTE DEMANDADA: ELECNOR DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1997, bajo el numero 63, tomo 438-A-Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ERICK BOSCAN, CRISTÓBAL BREWER, MARIANNE VASQUEZ y JOSUE BAUTISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.156, 83.042, 131.652 y 124.424

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL

ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA

En el día de hoy jueves veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparecen en forma voluntaria a la sala de este despacho la abogada ARACELIS VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 77.351, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JHON WASHINGTON MULATO LUCUMI, ELIO RAFAEL GOMEZ, ADISON RAFAEL MATA DÍAZ Y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ LONGA, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.658.132, V- 7.589.376, V- 18.188.579 y V- 16.937.725, y por la otra el abogado JOSUE RAFAEL BAUTISTA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.424, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, C.A., quienes solicitan a este despacho se realice la presente audiencia conciliatoria a los fines de discutir los conceptos laborales demandados en el presente expediente signado con el número 3222-11, juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, han incoado los ciudadanos JHON WASHINGTON MULATO LUCUMI, ELIO RAFAEL GOMEZ, ADISON RAFAEL MATA DÍAZ Y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ LONGA, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.658.132, V- 7.589.376, V- 18.188.579 y V- 16.937.725, en contra de la sociedad mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, C.A., y con la mediación de la ciudadana Juez, alcanzar un acuerdo sobre la controversia; por tanto, estando ambas partes de acuerdo con el pedimento realizado, lo cual manifestaron expresamente, en consecuencia, este Tribunal acuerda la solicitud y seguidamente da inicio al acto otorgando la palabra a ambas partes quienes lograron desarrollar algunos arreglos sobre la controversia, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada a través de su apoderado judicial, a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar a los trabajadores demandantes la cantidad total de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIES CENTIMOS (Bs. 21.541,16), por todos los conceptos demandados, a saber: Diferencias de: Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por Despido Injustificado articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Anuales; Bono de Asistencia Fraccionado; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Complemento de Liquidación Derivados de la Relación Laboral; Utilidades Fraccionadas, Transporte Cláusula 18 Contrato Colectivo de la Construcción, correspondiendo a cada demandante la cantidad que se señala a continuación: JHON WASHINGTON MULATO LUCUMI, cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con setenta y siete (Bs. 4.485,77); ELIO RAFAEL GOMEZ, ocho mil quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 8.576,59); ADISON RAFAEL MATA DÍAZ tres mil quinientos setenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.571,68) y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ LONGA cuatro mil novecientos siete bolívares con doce céntimos (Bs. 4.907,12); el cual será cancelado el día jueves seis (06) de octubre de 2011, por ante la secretaria de este Tribunal en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). SEGUNDO: La representación judicial de los reclamantes acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación legal de de la parte accionada, en las condiciones expuestas, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamo por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a conceptos laborales emanados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo de la relación laboral que mantuvieron. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de los ciudadanos JHON WASHINGTON MULATO LUCUMI, ELIO RAFAEL GOMEZ, ADISON RAFAEL MATA DÍAZ Y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ LONGA con la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le OTORGA FUERZA DE COSA JUZGADA con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se deja constancia que una vez que se verifique el pago de la cuota pactada en el presente acuerdo se dará por terminado el procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente. Asimismo se deja establecido que el incumplimiento en la cuota pactada acarreara la ejecución forzosa de la obligación total que reste para el momento del incumplimiento. En acatamiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011) .Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes


Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO




APODERADA JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE




APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



KSA/AA/ksa
Exp. N° 3222-11