REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE




N° DE EXPEDIENTE: 3253-11


PARTE ACTORA: NASAQ WASSOUF MINSER, titular de la cédula de identidad número V- 15.490.238


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas EVELLI MARIA ANAVITATE PÉREZ y ANNE GOMEZ RICO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.911 y 91.677 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: COMERCIAL VENETARTUOS, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de julio de 2.006, bajo el número 63, tomo 113-A-Pro.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES



ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano NASAQ WASSOUF MINSER, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad numero V- 15.490.238, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL VENETARTUOS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de julio de 2.006, bajo el número 63, tomo 113-A-Pro, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada en fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, en virtud que fue ordenado mediante auto de fecha 8 de junio de 2011, la corrección del libelo de demanda, pues presentó vicios que impedían su admisión, ordenándose la notificación de la parte demandante para su subsanación, dándose por notificada la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2011, cuyo contenido esclareció el escrito libelar en los términos establecidos por éste Juzgado. En el auto de admisión se ordenó la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 20 de julio de 2011, el alguacil dejó constancia en autos de la notificación realizada a la empresa demandada en la persona del ciudadano ADNAN ALY YOUSSEF, titular de la cédula de identidad número V- 14.907.898, en su carácter de encargado, por el cúmulo de notificaciones por certificar en causas mas antiguas, el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día 05 de agosto de 2011, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por cuanto mediante auto de fecha 05 de agosto de 2011, fue diferida la hora señalada en el auto de admisión.
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha viernes veintitrés (23) de septiembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas ANNE BRUNA GOMEZ RICO y EVELLI MARIA ANAVITATE PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 91.677 y 95.911 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadano NASAQ WASSOUF MINSER, antes identificado, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y seis (06) anexos en dieciocho (18) folios útiles marcados “A” al “A3”, “B” al “B3”, “C” al “C1”, “D”, “E” al “E2” y “F”. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna al llamado de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial del demandado, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso fijado en el acta de fecha viernes veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2.011), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó el demandante ciudadano NASAQ WASSOUF MINSER, en el cuerpo libelar, que en fecha quince (15) de diciembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la empresa COMERCIAL VENETARTUOS, C.A., desempeñando el cargo de vendedor; en una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.) y los domingos en un horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.), devengando como ultimo salario mensual la cantidad de dos mil ochocientos noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 2.890,00), que se traduce en noventa y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 90,33) diarios, culminando la relación laboral por despido en fecha veinte (20) de junio de 2010.
Señaló el accionante que interpuso procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, siendo dictada providencia administrativa numero 00259, en fecha nueve (09) de julio de 2010, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en virtud del reiterado incumplimiento de la empresa demandada en el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, fue interpuesto Amparo Constitucional, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede que fue declarado con lugar, siendo ejecutada la sentencia dictada con ocasión al mencionado procedimiento de Amparo Constitucional en fecha 01 de junio de 2011, con ele efectivo reenganche del trabajador, alegando el accionante que el mismo día que se verificó el reenganche fue despedido, motivo por el cual, demanda formalmente el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Anuales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Anual, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Anuales, Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos; Horas extras diurnas y Domingos Trabajados no cancelados. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de ochenta y un mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 81.748,67), discriminados de la siguiente manera:

Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 16.269,28
Indemnización por Despido Injustificado Bs. 11.945,33
Vacaciones Anuales Bs. 1.445,00
Vacaciones Fraccionadas Bs. 642,22
Bono vacacional Anual Bs. 674,33
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 321,11
Utilidades Anuales Bs. 2.119,33
Utilidades Fraccionadas Bs. 602,08
Salarios Caídos Bs. 26.010,00
Horas Extras Diurnas Bs. 13.550,31
Domingos Trabajados no cancelados Bs. 8.844,00

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el quince (15) de diciembre de 2008; su fecha de culminación el veinte (20) de junio de 2010; el cargo desempeñado como Vendedor; la duración de la relación laboral por un tiempo de un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días; la remuneración mensual del demandante de mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00) para el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de agosto de 2099 y de dos mil ochocientos noventa bolívares con cero céntimos (Bs.- 2.890,00) para el periodo comprendido desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de junio de 2010 y remuneración diaria de cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 50,00) para el primero de los mencionados periodos y de noventa y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 96,33), para el ultimo; así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador, hoy demandante, para el cobro de los mismos. Así se establece.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado, siendo subvertido el orden en que fueron reclamados dichos conceptos a fines didácticos y para mejor comprensión.

HORAS EXTRAS
El accionante reclama la cantidad de novecientas sesenta y cuatro (964) Horas Extras, por cuanto tenía una jornada de trabajo comprendida de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.) de lunes a sábados, y de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.) los días domingos, generando la cantidad de una hora y treinta minutos extras diariamente de lunes a sábado, laborando un promedio de cincuenta y dos (52) horas extras al mes, a su decir, lo cual genera la cantidad total por concepto de horas extras de trece mil quinientos cincuenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 13.550,31). Ahora bien, en los casos de admisión de hechos, como el presente caso, el juzgador tiene la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo son contrarios a derecho, con fundamente al principio iura novit curia, por lo cual es preciso determinar lo que establece el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a las Horas Extras, que señala: “… La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: a.- La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Título; y b.- Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año…”. Asimismo es importante señalar que ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados.
En consecuencia, debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, se originan las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos no contrarios a derecho; en el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar y escrito de promoción de pruebas y anexos, se evidencia alega el accionante haber devengado horas extras debido a su jornada de trabajo, mas no se evidencian indicios que permitan a esta Juzgadora verificar que en efecto el actor trabajo las horas extras reclamadas diariamente por una jornada de trabajo de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.) de lunes a sábados, y de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.) los días domingos, siendo carga de ésta demostrar este hecho, sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Juzgado que la pretensión sostenida por el actor respecto al reclamo de horas extras es procedente, sin embargo en cuanto a la cantidad de novecientas sesenta y cuatro (964) horas extras demandadas, considera quien decida que dicha cantidad es contraria a Derecho, por exceder el máximo legal permitido y no existir prueba suficiente en autos de la procedencia del mismo mas allá que la consecuencia jurídica acarreada para si por la parte demandada, en consecuencia, se acuerda el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base al salario diario normal mas un recargo del cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
Para el año 2008 – 2009: 100 horas, multiplicadas por el salario hora diario con recargo del cincuenta por ciento (50%) de su valor, (Salario Normal Diario= Bs. 96,33 incrementado en 50% = Bs. 18,06 dividido entre 8 horas diarias= Bs. 18,06), equivalente a dieciocho bolívares con cero seis céntimos (Bs. 18,06), obtiene como resultado la cantidad de mil ochocientos sesenta bolívares con cero céntimos (1.860,00), monto este que se ordena a pagar por conceptos de horas extras generadas en el periodo laboral dic. 2008- dic. 2009. Así se establece
Para el año 2009 – 2010: Se evidencia que el periodo transcurrido no alcanza un año, sin embargo, en el mismo, la cantidad de horas extras reclamadas superan el limite máximo legalmente establecido (100 horas), en consecuencia se condena igualmente en este periodo el pago de 100 horas, multiplicadas por el salario hora diario con recargo del cincuenta por ciento (50%) de su valor, (Salario Diario= Bs. 96,33 incrementado en 50% = Bs. 18,06 dividido entre 8 horas diarias= Bs. 18,06), equivalente a dieciocho bolívares con cero seis céntimos (Bs. 18,06), obtiene como resultado la cantidad de mil ochocientos sesenta bolívares con cero céntimos (1.860,00), monto este que se ordena a pagar por conceptos de horas extras generadas en el periodo laboral dic. 2009- jun. 2010 Así se decide.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de tres mil setecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 3.720,00) por concepto de horas extras. ASI SE DECIDE

DOMINGOS TRABAJADOS Y NO CANECLADOS

Respecto al monto demandado por concepto de domingos no cancelados; habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido por la demandada que la accionante laboró los días domingos transcurridos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, le corresponde el pago del salario en cada caso, con su correspondiente porcentaje adicional de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal razón se condena a la demandada a pagar la cantidad de setenta y nueve (79) días domingos laborados por el accionante mientras duro en vinculo laboral, los cuales fueron especificados en el escrito libelar y verificados por este Juzgado, dichos días deberán ser calculados con base al salario diario normal generado en el mes en el cual nació el derecho mas un recargo del cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
Para el periodo dic. 2008 hasta ago. 2009, treinta y seis (36) domingos trabajados y no cancelados, multiplicados por el salario normal diario devengado en dicho periodo con recargo del cincuenta por ciento (50%) de su valor, (Salario Diario= Bs. 50 incrementado en 50% = Bs. 75), equivalente a setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 75,00), obtiene como resultado la cantidad de mil dos mil setecientos bolívares con cero céntimos (2.700,00), monto este que se ordena a pagar por concepto de días domingos trabajados y no cancelados generados en el periodo laboral dic. 2008- ago. 20109 Así se decide.
Para el periodo sep. 2009 hasta jun. 2010, cuarenta y tres (43) domingos trabajados y no cancelados, multiplicados por el salario normal diario devengado en dicho periodo con recargo del cincuenta por ciento (50%) de su valor, (Salario Diario= Bs. 96,33 incrementado en 50% = Bs. 144,49), equivalente a ciento cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 144,49), obtiene como resultado la cantidad de seis mil doscientos trece bolívares con cero siete céntimos (6.213,07), monto este que se ordena a pagar por conceptos de horas extras generadas en el periodo laboral sep. 2009- jun. 2010. Así se decide.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de ocho mil novecientos trece con cero siete céntimos (Bs. 8.913,07) por concepto de días domingos trabajados y no pagados. ASI SE DECIDE

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha quince (15) de diciembre de 2008, hasta el veinte (20) de junio de 2010, se trata de una relación de trabajo de un (01) año, seis (06) meses y cinco (5) días, en consecuencia tiene derecho de conformidad con la norma en comento al pago de cuarenta y cinco (45) días de salario integral por este concepto por el primer año de servicio prestado y sesenta (60) días de salario integral por este concepto por el segundo año de servicio prestado, que si bien no fue laborado en su totalidad por el ciudadano actor, el mismo debe tomarse como si así hubiera sido en virtud que la fracción efectivamente trabajada superó los seis meses como lo establece la norma en comento.
El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar que relativo al salario utilizado para el cálculo de antigüedad, se le computo al mismo la incidencia de horas extras y días domingos trabajados y no laborados, lo cual se adecua a la norma establecida en el articulo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia es procedente en derecho la incidencia de estos conceptos en el salario a utilizar para el calculo de antigüedad. Así se establece
La parte accionante alega haber devengado; la remuneración mensual de mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00) para el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de agosto de 2099 y de dos mil ochocientos noventa bolívares con cero céntimos (Bs.- 2.890,00) para el periodo comprendido desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de junio de 2010 y la remuneración diaria de cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 50,00) para el primero de los mencionados periodos y de noventa y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 96,33), para el ultimo. En virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la actitud contumaz de la empresa demandada de incomparecer a la Audiencia Preliminar, dichos salarios se tienen como ciertos y por tanto deben computarse a los meses laborados por el demandante en los años respectivos a la prestación de antigüedad. En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, el salario integral para el cómputo de la antigüedad reclamada en la presente causa, así como el computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la empresa demandada en concordancia con lo establecido en el primer aparte y parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el tercer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguiente operaciones aritméticas:

Periodo salario normal mensual salario normal diario horas extras diarias domingos trabajados alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral mensual salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Dic. 2008 1.500,00 50,00 5,02 11,25 29,17 62,50 1.591,67 69,32 0,00 20,24 1,69 0,00
Ene. 2009 1.500,00 50,00 5,02 11,25 29,17 62,50 1.591,67 69,32 0,00 19,65 1,64 0,00
Feb. 2009 1.500,00 50,00 5,02 11,25 29,17 62,50 1.591,67 69,32 0,00 19,76 1,65 0,00
Mar. 2009 1.500,00 50,00 5,02 11,25 29,17 62,50 1.591,67 69,32 0,00 19,98 1,67 0,00
Abr. 2009 1.500,00 50,00 5,02 11,25 29,17 62,50 1.591,67 69,32 5 346,61 19,74 1,65 5,70
May. 2009 1.500,00 50,00 5,02 11,25 29,17 62,50 1.591,67 69,32 5 693,22 18,77 1,56 10,84
Jun. 2009 1.500,00 50,00 5,02 11,25 29,17 62,50 1.591,67 69,32 5 1.039,83 18,77 1,56 16,26
Jul. 2009 1.500,00 50,00 5,02 11,25 29,17 62,50 1.591,67 69,32 5 1.386,44 17,56 1,46 20,29
Ago. 2009 1.500,00 50,00 5,02 11,25 29,17 62,50 1.591,67 69,32 5 1.733,06 17,26 1,44 24,93
Sep. 2009 2.890,00 96,33 5,02 20,71 56,19 120,42 3.066,61 127,95 5 2.372,79 17,04 1,42 33,69
Oct. 2009 2.890,00 96,33 5,02 20,71 64,22 120,42 3.074,64 128,21 5 3.013,87 16,58 1,38 41,64
Nov. 2009 2.890,00 96,33 5,02 20,71 64,22 120,42 3.074,64 128,21 5 3.654,94 17,62 1,47 53,67
Dic. 2009 2.890,00 96,33 5,02 20,71 64,22 120,42 3.074,64 128,21 5 4.296,01 17,05 1,42 61,04
Ene. 2010 2.890,00 96,33 10,03 20,71 64,22 120,42 3.074,64 133,23 5 4.962,17 16,97 1,41 70,17
Feb. 2010 2.890,00 96,33 10,03 20,71 64,22 120,42 3.074,64 133,23 5 5.628,33 16,65 1,39 78,09
Mar. 2010 2.890,00 96,33 10,03 20,71 64,22 120,42 3.074,64 133,23 5 6.294,49 16,44 1,37 86,23
Abr. 2010 2.890,00 96,33 10,03 20,71 64,22 120,42 3.074,64 133,23 5 6.960,65 16,23 1,35 94,14
May. 2010 2.890,00 96,33 10,03 20,71 64,22 120,42 3.074,64 133,23 5 7.626,80 16,4 1,37 104,23
Jun. 2010 2.890,00 96,33 10,03 20,71 64,22 120,42 3.074,64 133,23 35 12.289,91 16,1 1,34 164,89
12.289,91 865,83

En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de doce mil doscientos ochenta y nueve bolívares noventa y un céntimos (Bs. 12.289,91), por concepto de antigüedad y la cantidad de ochocientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 865,83), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE

SALARIOS CAIDOS
Se observa de la demanda y de los dichos del accionante, los cuales gozan de veracidad en virtud de la verificada consecuencia jurídica de admisión de los hechos y por no ser contrarios a derecho la instauración de un procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del cual la parte accionante obtuvo providencia administrativa favorable signada con el número 00259, de fecha seis (06) de julio de 2010, en la cual se ordeno a la empresa demandada COMERCIAL VENETARTUOS, C.A. la restitución del demandante a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que venia desempeñando su carago para el momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir, calculados desde la fecha del despido hasta la reposición efectiva al puesto de trabajo.
Asimismo, se evidencia de las pruebas que rielan a los autos, el ejercicio de una acción de Amparo Constitucional por parte del demandante, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de materializar el reenganche del cual se hizo beneficiario y el consecuente pago de salarios caídos, todo ello en virtud del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la providencia administrativa señalada, el cual fue admitido y declarado con lugar, ejecutándose dicho amparo con la verificación del reenganche del ciudadano accionante en fecha 01 de junio de 2011, por tanto y no habiendo contradicción por parte de la demandada sobre el tiempo a computar para el calculo de los salarios caídos, es procedente el pago de salarios caídos desde la fecha del despido injustificado, veinte (20) de junio de 2010, hasta la fecha en que se verificó el reenganche primero (01) de junio de 2011, con base al ultimo salario normal diario alegado en el escrito libelar, los cuales aunque no fueron calculados pormenorizadamente en el escrito libelar, fueron demandados y señalada en las pretensiones del accionante con un monto estimado, por tanto este Tribunal deja establecido el monto a pagar por este concepto en los siguientes términos:

PERIODO A COMPUTAR DIAS DE SALARIO A COMPUTAR
SALARIO DIARIO
TOTAL
jun.-jul. 2010 30 Bs. 96,33 Bs. 2.889,9
jul.-ago. 2010 31 Bs. 96,33 Bs. 2.986,23
ago.-sep. 2010 31 Bs. 96,33 Bs. 2.986,23
sep.-oct. 2010 30 Bs. 96,33 Bs. 2.889,9
oct.-nov. 2010 31 Bs. 96,33 Bs. 2.986,23
nov.-dic. 2010 30 Bs. 96,33 Bs. 2.889,9
dic. 2010 - ene. 2011
31 Bs. 96,33 Bs. 2.986,23
ene.-feb. 2011 31 Bs. 96,33 Bs. 2.986,23
feb.-mar. 2011 28 Bs. 96,33 Bs. 2.697,24
mar.-abr. 2011 31 Bs. 96,33 Bs. 2.986,23
abr.-may. 2011 30 Bs. 96,33 Bs. 2.889,9
may.-jun. 2011 11 Bs. 96,33 Bs. 1.059,63
TOTAL Bs. 33.233,85

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la accionante por concepto de salarios dejados de percibir la cantidad de treinta y tres mil doscientos treinta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 33.233,85). ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Como fue establecido anteriormente de la evidencia arrojada al expediente sobre la instauración por parte del accionante de un procedimiento administrativo previo a la presente demanda de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del cual obtuvo providencia administrativa favorable y en virtud que no se logró la ejecución de la misma por vía administrativas, fue ejercida una acción de Amparo Constitucional a los fines de materializar el reenganche del cual se hizo beneficiario y el consecuente pago de salarios caídos, quedando evidenciado que fue intentado el agotamiento de las vías para la materialización del cumplimiento de la providencia administrativa, siendo efectivamente cumplida de manera forzosa en lo que se refiere al reenganche. En consecuencia es procedente la indemnización por despido injustificado establecida en la Ley sustantiva laboral, en los siguientes términos:
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: de acuerdo al contenido del primer aparte del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1, por el tiempo de servicio de un (1) año, seis (6) meses y cinco (5) días, al ciudadano demandante le corresponde el pago de la cantidad de sesenta (60) días de salario, los cuales deben ser computado con base al salario integral devengado por el trabajador al momento del despido, es decir, ciento treinta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 133,23) según se extrae del cuadro de calculo de prestación de antigüedad anteriormente realizado, lo cual arroja el resultado de siete mil novecientos noventa y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 7.993,8), suma que adeuda el demandado a la parte demandante por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional. ASI SE ESTABLECE
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: de acuerdo al contenido del segundo aparte del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, literal b, por el tiempo de servicio de un (1) año, seis (6) meses y cinco (5) días, al ciudadano demandante le corresponde el pago de la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario, los cuales deben ser computado con base al salario normal devengado por el trabajador al momento del despido, es decir, noventa y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 96,33) lo cual arroja el resultado de cuatro mil trescientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.334,85), suma que adeuda el demandado a la parte demandante por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASI SE ESTABLECE

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 225 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren.
En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas, el cual queda establecido en los siguientes términos:
Quince (15) días de vacaciones correspondientes al primer año de servicio 2008-2009, multiplicado por el ultimo salario normal diario devengado de noventa y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 96,33), lo cual arroja la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.444,95), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones vencidas. ASI SE ESTABLECE
Siete coma noventa y nueve (7,99) días correspondientes a la fracción de seis (06) meses de servicio prestado por el demandante en el segundo año de labor, lo cual emanada de dividir dieciséis (16) días correspondientes por el segundo año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (6 meses), resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario devengado de noventa y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 96,33), arrojando el resultado final de setecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 769,67), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones fraccionadas. ASI SE ESTABLECE

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario, asimismo el articulo 225 eiusdem, señala el pago fraccionado de este bono vacacional en los termino expuestos anteriormente.
En el presente caso el accionante reclama el concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado, el cual queda establecido en los siguientes términos:
Siete (7) días de bono vacacional correspondiente al primer año de servicio 2008-2009, multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado de noventa y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 96,33), lo cual arroja la cantidad de seiscientos setenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 674,31), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Bono Vacacional vencido. ASI SE ESTABLECE
Tres coma noventa y nueve (3,99) días correspondientes a la fracción de seis (06) meses de servicio prestado por el demandante en el segundo año de labor, lo cual emanada de dividir ocho (8) días correspondientes por el segundo año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (6 meses), resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario devengado de noventa y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 96,33), arrojando el resultado final de trescientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 384,35), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Bono vacacional fraccionado. ASI SE ESTABLECE

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de 15 días como limite mínimo por concepto de utilidades y de 4 meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia, en el presente caso por cuanto el accionante reclama el pago por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, las mismas quedan establecidas por este Tribunal en los siguientes términos:
Quince (15) días de Utilidades correspondiente al primer año de servicio 2008-2009, multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado de noventa y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 96,33), lo cual arroja la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.444,95), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Utilidades vencidas. ASI SE ESTABLECE
Siete coma cinco (7,5) días correspondientes a la fracción de seis (06) meses de servicio prestado por el demandante en el segundo año de labor, lo cual emanada de dividir quince (15) días correspondientes por el segundo año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (06 meses), resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario devengado de noventa y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 96,33), arrojando el resultado final de setecientos veintidós bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 722,47), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Utilidades fraccionadas. ASI SE ESTABLECE

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Horas extras Bs. 3.720,00
Domingos trabajados y no pagados Bs. 8.913,07
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Bs. 12.289,91
Intereses sobre Prestación de Antigüedad:
Bs. 865,83
Salarios caídos Bs. 33.233,85
Indemnizaciones por Antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Bs. 7.993,8
Indemnizaciones sustitutiva del Preaviso:
Bs. 4.334,85
Vacaciones Vencidas: Bs. 1.444,95
Vacaciones fraccionadas: Bs. 769,67

Bono Vacacional vencido:
Bs. 674,31
Bono Vacacional fraccionado: Bs. 384,35
Utilidades vencidas: Bs. 1.444,95
Utilidades fraccionadas: Bs. 722,47
TOTAL 76.792,01


INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 76.792,01), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, ocho (08) de febrero de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por la parte accionada, es decir; SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 76.792,01), calculada desde la notificación de la demandada, seis (06) de julio de 2011, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano NASAQ WASSOUF MINSER, titular de la cédula de identidad número V- 15.490.238, contra la sociedad mercantil COMERCIAL VENETARTUOS, C.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada COMERCIAL VENETARTUOS, C.A. al pago de la cantidad condenada de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 76.792,01), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil COMERCIAL VENETARTUOS, C.A., por haber resultado totalmente vencida con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.
Charallave, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).


ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
Exp. 3553-11
KASA/AJAP/kasa