REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3272-11
PARTE ACTORA: LASSERES GÓMEZ BELTRAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V- 18.541.260
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AEREOS Y TERRESTRE SAT-AK, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.003, bajo el número 41, tomo 63-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LASSERES GÓMEZ BELTRAN JOSE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad numero V- 18.541.260, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AEREOS Y TERRESTRE SAT-AK, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.003, bajo el número 41, tomo 63-A-Cto., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2011, ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 20 de julio de 2011, el alguacil dejó constancia en autos de la notificación realizada a la empresa demandada en la persona de la ciudadana MARLENE CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V- 17.116.056, en su carácter de secretaria, por el cúmulo de notificaciones por certificar en causas mas antiguas, el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día 05 de agosto de 2011, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión.
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha viernes veintitrés (23) de septiembre de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada MARBELIS CAROLINA ALZUALDE CAÑIZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 96.192, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano LASSERES GOMEZ BELTRAN JOSÉ, antes identificado, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y veintidós (22) anexos en veintidós (22) folios útiles marcados “A”, “B” al “B19” y “C”. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna al llamado de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial del demandado, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso fijado en el acta de fecha viernes veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2.011), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó el demandante ciudadano LASSERES GOMEZ BELTRAN JOSÉ, en el cuerpo libelar, que en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la empresa SERVICIOS AEREOS Y TERRESTRE SAT-AK, C.A., desempeñando el cargo de mantenimiento aeronáutico; en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), devengando como ultimo salario mensual la cantidad de mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.800,00), que se traduce en sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 73,52) diarios, culminando la relación laboral por despido en fecha ocho (08) de febrero de 2011.
Señaló el accionante que interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, no compareciendo la parte accionada, motivo por el cual, acudió ante la vía judicial para demandar el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 8.887,17), discriminados de la siguiente manera:
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 8.092,17
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 480,00
Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 240,00
Utilidades Fraccionadas: Bs. 75,00
TOTAL DEMANDADO Bs. 8.887,17
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el dieciséis (16) de junio de 2008; su fecha de culminación el ocho (08) de febrero de de 2011; el cargo desempeñado como Mantenimiento Aeronáutico; la duración de la relación laboral por un tiempo de dos (02) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días; la remuneración mensual del demandante de mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs.- 1.800,00) y diaria de sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 60,00), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador, hoy demandante, para el cobro de los mismos. Así se establece.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, hasta el ocho (08) de febrero de 2011, se trata de una relación de trabajo de dos (02) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días, en consecuencia tiene derecho de conformidad con la norma en comento al pago de cuarenta y cinco (45) días de salario integral por este concepto por el primer año de servicio prestado; sesenta (60) días de salario integral por este concepto por el segundo año de servicio prestado y sesenta (60) días de salario integral mas dos (02) días adicionales acumulativos, por el tercer año de servicio prestado, que si bien no fue laborado en su totalidad por el ciudadano actor, el mismo debe tomarse como si así hubiera sido en virtud que la fracción efectivamente trabajada superó los seis meses como lo establece la norma en comento.
El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capitulo relativo al salario que la parte accionante alega haber devengado para el periodo jun.-2008 hasta abr.-2009, un salario normal diario de treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 33,20); para el periodo may.-2009 hasta abr.-2010, un salario normal diario de treinta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (35,83) y para el periodo may.-2010 hasta feb.-2011, un salario normal diario de sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 60,00). En virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la actitud contumaz de la empresa demandada de incomparecer a la Audiencia Preliminar, dichos salarios se tienen como ciertos y por tanto deben computarse a los meses laborados por el demandante en los años respectivos a la prestación de antigüedad. En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, el salario integral para el cómputo de la antigüedad reclamada en la presente causa, así como el computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la empresa demandada en concordancia con lo establecido en el primer aparte y parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el tercer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguiente operaciones aritméticas:
Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral mensual salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Jun. 2008 996,00 33,20 19,37 41,50 1.056,87 35,23 0,00 20,09 1,67 0,00
Jul. 2008 996,00 33,20 19,37 41,50 1.056,87 35,23 0,00 20,3 1,69 0,00
Ago. 2008 996,00 33,20 19,37 41,50 1.056,87 35,23 0,00 20,09 1,67 0,00
Sep. 2008 996,00 33,20 19,37 41,50 1.056,87 35,23 0,00 19,68 1,64 0,00
Oct. 2008 996,00 33,20 19,37 41,50 1.056,87 35,23 5 176,14 19,82 1,65 2,91
Nov. 2008 996,00 33,20 19,37 41,50 1.056,87 35,23 5 352,29 20,24 1,69 5,94
Dic. 2008 996,00 33,20 19,37 41,50 1.056,87 35,23 5 528,43 19,65 1,64 8,65
Ene. 2009 996,00 33,20 19,37 41,50 1.056,87 35,23 5 704,58 19,76 1,65 11,60
Feb. 2009 996,00 33,20 19,37 41,50 1.056,87 35,23 5 880,72 19,98 1,67 14,66
Mar. 2009 996,00 33,20 19,37 41,50 1.056,87 35,23 5 1.056,87 19,74 1,65 17,39
Abr. 2009 996,00 33,20 19,37 41,50 1.056,87 35,23 5 1.233,01 18,77 1,56 19,29
May. 2009 1.075,00 35,83 20,90 44,79 1.140,69 38,02 5 1.423,13 18,77 1,56 22,26
Jun. 2009 1.075,00 35,83 23,89 44,79 1.143,68 38,12 5 1.613,74 17,56 1,46 23,61
Jul. 2009 1.075,00 35,83 23,89 44,79 1.143,68 38,12 5 1.804,35 17,26 1,44 25,95
Ago. 2009 1.075,00 35,83 23,89 44,79 1.143,68 38,12 5 1.994,97 17,04 1,42 28,33
Sep. 2009 1.075,00 35,83 23,89 44,79 1.143,68 38,12 5 2.185,58 16,58 1,38 30,20
Oct. 2009 1.075,00 35,83 23,89 44,79 1.143,68 38,12 5 2.376,19 17,62 1,47 34,89
Nov. 2009 1.075,00 35,83 23,89 44,79 1.143,68 38,12 5 2.566,81 17,05 1,42 36,47
Dic. 2009 1.075,00 35,83 23,89 44,79 1.143,68 38,12 5 2.757,42 16,97 1,41 38,99
Ene. 2010 1.075,00 35,83 23,89 44,79 1.143,68 38,12 5 2.948,03 16,74 1,40 41,13
Feb. 2010 1.075,00 35,83 23,89 44,79 1.143,68 38,12 5 3.138,65 16,65 1,39 43,55
Mar. 2010 1.075,00 35,83 23,89 44,79 1.143,68 38,12 5 3.329,26 16,44 1,37 45,61
Abr. 2010 1.075,00 35,83 23,89 44,79 1.143,68 38,12 5 3.519,87 16,23 1,35 47,61
May. 2010 1.800,00 60,00 40,00 75,00 1.915,00 63,83 5 3.839,04 16,4 1,37 52,47
Jun. 2010 1.800,00 60,00 40,00 75,00 1.915,00 63,83 5 4.158,21 16,1 1,34 55,79
Jul. 2010 1.800,00 60,00 40,00 75,00 1.915,00 63,83 5 4.477,37 16,34 1,36 60,97
Ago. 2010 1.800,00 60,00 40,00 75,00 1.915,00 63,83 5 4.796,54 16,28 1,36 65,07
Sep. 2010 1.800,00 60,00 40,00 75,00 1.915,00 63,83 5 5.115,71 16,1 1,34 68,64
Oct. 2010 1.800,00 60,00 40,00 75,00 1.915,00 63,83 5 5.434,87 16,38 1,37 74,19
Nov. 2010 1.800,00 60,00 40,00 75,00 1.915,00 63,83 5 5.754,04 16,25 1,35 77,92
Dic. 2010 1.800,00 60,00 40,00 75,00 1.915,00 63,83 5 6.073,21 16,45 1,37 83,25
Ene. 2011 1.800,00 60,00 40,00 75,00 1.915,00 63,83 5 6.392,37 16,74 1,40 89,17
Feb. 2011 1.800,00 60,00 40,00 75,00 1.915,00 63,83 27 8.115,87 16,65 1,39 112,61
8.115,87 1.037,33
En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de ocho mil ciento quince bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 8.115,87), por concepto de antigüedad y la cantidad de mil treinta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.037,33), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE
VACACIONES FRACCIONADAS
Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 225 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren, quedando establecido el monto a pagar en los siguientes términos:
Nueve coma treinta y tres (9,33) días correspondientes a la fracción de siete (07) meses de servicio, transcurridos en el tercer año de servicio, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, lo cual emana de dividir dieciséis (16) días correspondientes al ultimo año completo de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (7 meses), resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario de sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 60,00), arrojando el resultado final de quinientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 559,8), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario, asimismo el articulo 225 eiusdem, señala el pago fraccionado de este bono vacacional en los termino expuestos anteriormente.
En el presente caso el accionante reclama el concepto de Bono Vacacional fraccionado, el cual queda establecido en los siguientes términos:
Cuatro como sesenta y seis (4,66) días correspondientes a la fracción de siete (07) meses de servicio prestado por el demandante en el tercer año de labor, lo cual emanada de dividir ocho (8) días correspondientes al ultimo año completo de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (7 meses), resultado este que debe multiplicarse por el salario normal diario de sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 60,00), arrojando el resultado final de doscientos setenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 279,6), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Bono vacacional fraccionado. ASI SE ESTABLECE
UTILIDADES FRACCIONADAS
El artículo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de 15 días como limite mínimo por concepto de utilidades y de 4 meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia, en el presente caso el accionante reclama el pago por concepto de Utilidades fraccionadas con base al limite mínimo que establece la norma en comento, señalando que el ultimo pago recibido por este concepto se genero en diciembre de 2010, por tanto reclama la fracción correspondiente a enero de 2011, quedando establecido el monto a pagar en los siguientes términos:
Uno coma veinticinco (1,25) días correspondientes a la fracción de un (01) mes de servicio prestado, transcurridos desde el pago de utilidades correspondientes al mes de diciembre del año 2010, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, lo cual emanada de dividir quince (15) días correspondientes por cada año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (1 mes), resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario de sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 60,00), arrojando el resultado final de setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 75,50), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Utilidades fraccionadas. ASI SE ESTABLECE
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Bs. 8.115,87
Intereses sobre Prestación de Antigüedad:
Bs. 1.037,33
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 559,8
Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 279,6
Utilidades Fraccionadas: Bs. 75,00
TOTAL Bs. 10.067,60
INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de DIEZ MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.067,60), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, ocho (08) de febrero de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-
CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por la parte accionada, es decir; DIEZ MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.067,60), calculada desde la notificación de la demandada, seis (06) de julio de 2011, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano LASSERES GÓMEZ BELTRAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V- 18.541.260, contra la sociedad mercantil SERVICIOS AEREOS Y TERRESTRE SAT- AK, C.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada SERVICIOS AEREOS Y TERRESTRE SAT- AK, C.A. al pago de la cantidad condenada de DIEZ MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.067,60), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil SERVICIOS AEREOS Y TERRESTRE SAT- AK, C.A., por haber resultado totalmente vencida con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.
Charallave, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
Exp. 3272-11
KASA/AJAP/kasa
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