REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


EXP. N° 3325-11


DEMANDANTE: VEGAS HUGO, RONDON MENESES HECTOR JOSE, ALVAREZ BLANDON WILSON ALEXIS y RIVAS CHAVEZ NELSON ANTONIO

DEMANDADA: INVERSIONES JMR 8559 C.A. y C.A. FABRICA DE NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el libelo de la demanda presentado en fecha 01/08/2011 y la reforma del mismo, presentada en fecha 26/09/2011 por la apoderada judicial de los demandantes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda intentada por los ciudadanos VEGAS HUGO, RONDON MENESES HECTOR JOSE, ALVAREZ BLANDON WILSON ALEXIS y RIVAS CHAVEZ NELSON ANTONIO titulares de la cedula de identidad No. 4.288.324, 14.609.757, 13.736.399 y 12.302.087, respectivamente; en contra de las empresas INVERSIONES JMR 8559 C.A. y C.A. FABRICA DE NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Al respecto algunas consideraciones previas.

En uso de las facultades atribuidas para examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, este Tribunal ordenó en fecha 03/08/2011 la subsanación del escrito libelar por cuanto el mismo no cumplía con lo requisitos establecidos en la norma contenida en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto la presente demanda esta constituida por un litis consorcio activo, en el mencionado despacho saneador, se ordenó a la representación judicial de la parte actora, la aclaratoria y ampliación de dos aspectos aplicados a todos los demandantes de manera general y, en segundo lugar, fueron requeridos varios aspectos, que de manera individualizada, debían ser corregidos o ampliados para cada uno de los demandantes.
En cuanto al requerimiento que de manera general se expuso en el despacho saneador de fecha 03/08/2011, se lee:

A) Este Tribunal requiere que el actor explique a que se refiere al indicar sobre el proceso de “Absorción Condicionada”, y que los demandantes “fueron objeto de absorción por la Fábrica Nacional de Cementos”, quien es calificado como “Tercero Corresponsable”, en el libelo de demanda.
B) Los actores demandan por concepto de “saneamiento y garantía”, sin embargo, no se indica la base legal para ello, ni el origen del monto demandado. Destacado de este Tribunal.

En cuanto al requerimiento marcado con la letra A), la representación de la parte actora dio respuesta, exponiendo que la frase empleada en el escrito liberal: “Absorción Condicionada”, fue empleada para calificar la condiciòn laboral de los demandantes luego de la nacionalización de una de las co-demandadas.

En relación al punto marcado con la letra B), considera este despacho, que tal requerimiento era fundamental para determinar el objeto de la presente demanda, ya que por tal concepto, los demandantes exigen el pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000), y por cuanto la denominación “saneamiento y garantía”, no esta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo como derechos propios de los trabajadores que generen algún tipo de remuneración, ni se encuentra previsión alguna que regule a los trabajadores o a los patronos por tal motivo, resultaba pertinente que los demandantes alegaran el objeto de los pretendido con la mención de la base legal que los faculta para intentar tal reclamo. Por ello fue necesaria su aclaratoria, y por cuanto este Tribunal esta obligado a garantizar la tutela judicial efectiva no solo a una de las partes actuantes, sino a todos los intervinientes en el proceso judicial, ya que, la falta de subsanación de lo mencionado atenta contra el derecho a la defensa de las co-demandadas, al existir indeterminación del objeto de la demanda, atentando así en contra del derecho a la defensa como lo es, el conocimiento detallado y conciso de la pretensión interpuesta en su contra previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya protección ha asido encomendada a los Órganos Judiciales. Sin embargo, no fue subsanado por la representación de los actores, en consecuencia, no cumplió con lo ordenado por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a los requerimientos para cada uno de los demandantes, los mismos se referían a:

“… (omisis) determinar el monto correspondiente por concepto de prestación de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado dicho monto, mes por mes de manera discriminada, señalando el salario integral tomado como base para su determinación, indicando el origen de los montos y no así limitándose a establecer montos globales sin indicar la base de cálculo en forma mensual”.

Es decir, la ampliación del escrito libelar, se fundamentaba en que la Abogada de los demandantes, debía aportar el salario diario básico e integral devengado por cada demandantes, durante el tiempo que duró la aludida relación, a los fines de determinar con precisión lo que se reclama por concepto de cobro de diferencias por prestación de antigüedad e intereses generados; pues la forma en la que están expuestos los términos de lo demandado en el escrito libelar, es imprecisa y genérica.
Pues bien, revisado como ha sido el escrito contentivo de la ampliación ordenada, se observa que la representación judicial de los demandantes realiza los mismos señalamientos indicados en el libelo original, en relación al ultimo salario devengado por cada trabajador sin referirse ni indicar los salarios percibidos durante el tiempo que duró la presunta relación de trabajo, de cada uno de los actores, es decir no cumplió con lo requerido por este Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 24/03/2009 en el caso AGUSTÍN RAMÓN ROJAS Y OTROS contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, dejo sentado su criterio en relación a la falta de señalamiento en el escrito libelar de los salarios devengados por los demandantes mensualmente durante toda la relación de trabajo, la cual es necesaria para el cálculo de las utilidades y prestación de antigüedad, tal y como lo exigen los artículos 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, sólo señalaron los cálculos aritméticos a través de los cuales se obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de la misma.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación de la demanda, se constató que efectivamente la representación judicial de los trabajadores se limitó a señalar el último salario devengado en el año inmediatamente anterior, así como su forma de cálculo, sin hacer mención de los salarios devengados mes a mes por cada uno de sus representados.
El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Parágrafo Segundo, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente. Estos cálculos mensuales serán definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación, ni a su terminación. Es decir, que el sentenciador al momento de condenar el pago de la prestación de antigüedad debe utilizar como base para su cálculo el salario devengado en el mes correspondiente, tal y como lo señalan los mencionados artículos 108 y 146 de la Ley sustantiva Laboral, pues de utilizar el Juez un salario distinto al correspondiente al mes para el cálculo de dicho concepto -último salario devengado al finalizar la relación laboral- puede dar lugar, en todo caso, a la violación de los artículos antes señalados, por falta de aplicación.” (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se concluye, que el demandante tiene la carga procesal de proporcionar todos los datos concernientes a su salario mes por mes, los cuales son necesarios para realizar el cálculo correspondiente y en estricta aplicación de los artículos 146 y 108 Ley Orgánica del Trabajo, para así cuantificar la prestación de antigüedad que le corresponde al trabajador y los intereses generados por este concepto, y en consecuencia, como ha sido demandado por los actores en la presente causa, determinar la diferencia habida entre la cantidad resultante de la operación aritmética aplicada de acuerdo a la legislación laboral y lo pagado. Y ASI SE ESTABLECE.
Por último resulta pertinente destacar la importancia del examen previo de las demandas en el procedimiento laboral, el cual constituye el momento ideal para advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, y que redunda en el ejercicio de la protección del derecho a la defensa de las partes, no solo de la demanda quien tiene la garantía de ejercer su derecho a la defensa ante una pretensión clara y sin ambigüedades; sino también del demandante, quien inicia un procedimiento judicial sin vicios que pudieran ocasionarle reposiciones inútiles que atentarían contra el principio de celeridad. Y de esta potestad que tienen los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, la Sala de Casación Social en la sentencia dictada en fecha 05/08/2011 en el caso JUAN LIENDO, contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, expreso:
“La potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de proactividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador, que en palabras del autor Michelle Taruffo, en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no sólo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…”. (Cursivas de la Sala).
El adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso, el cual reviste tanta importancia, que ha llevado a algunos estudiosos del derecho a considerarlo un principio rector, como así afirma el autor citado y de forma bastante acertada que “el único principio es el del debido proceso, los demás son consecuencia de ése. Su fin es garantizar la paz.” (Cursivas de la Sala).”
En conclusión, y por cuanto se observa que los ciudadanos VEGAS HUGO, RONDON MENESES HECTOR JOSE, ALVAREZ BLANDON WILSON ALEXIS y RIVAS CHAVEZ NELSON ANTONIO titulares de la cedula de identidad No. 4.288.324, 14.609.757, 13.736.399 y 12.302.087, respectivamente; corrigieron en forma errónea y en términos distintos a los solicitado por este Juzgado en el despacho saneador dictado en fecha 03/08/2011, y por cuanto la demanda presenta vicios que incumplen con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que impiden su admisión debe DECLARAR inadmisible la presente demanda. Y así se decide.

En consecuencia, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos VEGAS HUGO, RONDON MENESES HECTOR JOSE, ALVAREZ BLANDON WILSON ALEXIS y RIVAS CHAVEZ NELSON ANTONIO titulares de la cedula de identidad No. 4.288.324, 14.609.757, 13.736.399 y 12.302.087, respectivamente; en contra de las empresas INVERSIONES JMR 8559 C.A. y C.A. FABRICA DE NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, siendo las tres (3:00 p.m) de la tarde, del día de hoy Miercoles veintiocho (28) del Mes de Septiembre del año Dos mil Once (2011) AÑOS: 201° y 151°.


DRA. YSABEL C. PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZ



Abg. ROGER IGOR MOTA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y público la anterior decisión.



EL SECRETARIO




YCPV/RIM/ysabel
Exp. N° 3325-11