REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-


EXPEDIENTE Nº. 2595-10

PARTE DEMANDANTE: JOSEFA ANTONIA NIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.891.464.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PETRONIO RAMÓN BOSQUES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697.

PARTE DEMANDADA: MIRTHA MAYIRA LEÓN SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.920.079.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO LUCAS DE FREITAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.228.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2010, por la ciudadana JOSEFA ANTONIA NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.891.464, asistida por el profesional del derecho PETRONIO RAMON BOSQUES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, mediante el cual procede a demandar a la ciudadana MIRTHA MAYIRA LEON SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.920.079, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.488 del Código Civil.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y, por auto de esa misma fecha se ordenó aperturar el cuaderno de medidas respectivo con el fin de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 07 de julio de 2011, el abogado FERNANDO LUCAS DE FREITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.228, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MIRTHA MAYIRA LEÓN SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.920.079, antes de dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada contra su mandante, consignó un escrito donde opuso las cuestiones previas de los ordinales 1°, 3º y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa que en su oportunidad legal fueron rechazadas por la parte demandante.
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:
Del escrito contentivo de las cuestiones previas se observa: que la parte demandada opuso conjuntamente la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, y las cuestiones previas consagradas en los ordinales 3° y 6° Ibídem. Ante esta circunstancia, se hace necesario precisar lo siguiente: La norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”
Por otra parte el artículo 352 del mencionado Código al referirse a la articulación probatoria que ha de aperturarse cuando se oponen las demás cuestiones previas, en el primer aparte establece lo siguiente:
“Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”
Partiendo de lo dispuesto en las normas citadas ut supra y del criterio jurisprudencial antes señalado, se observa que en el presente caso sub iudice, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Incompetencia de este Tribunal por el territorio y por la cuantía alegando lo siguiente:
DE LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 60 ejusdem, opongo la incompetencia de este Tribunal, por razón del territorio, para conocer de la presente demanda de cumplimiento de contrato.
El fundamento de la presente cuestión previa está representado por lo dispuesto, tanto en el contrato anexo a la demanda distinguido con la letra “A” como en el contrato anexo al libelo marcado “D”, en sus respectivas cláusulas novenas, en relación con la elección de la ciudad de Caracas como domicilio procesal especial a todo efecto judicial derivado de ambos contratos. A continuación se citan los pasajes correspondientes de ambos contratos:
Contrato del 10 de marzo de 2006. Cláusula Novena: “Para todos los efectos y consecuencias derivadas de este contrato se elige como domicilio especial a la Ciudad de caracas y a la jurisdicción de sus tribunales declaran someterse las partes que suscriben este documento.”
Contrato del 22 de mayo de 2006. Cláusula Novena: “Para todos los efectos y consecuencias derivadas de este contrato se elige como domicilio especial la Ciudad de caracas y a la jurisdicción de sus tribunales declaran someterse las partes que suscriben este documento.”
Ambas convenciones son claras y precisas en disponer que toda acción judicial relacionada con dichas promesas bilaterales de compraventa, como sería la presente acción de cumplimiento, debiera ser planteada ante los tribunales de la ciudad de caracas, esto es, aquellos de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Esa posibilidad de derogar convencionalmente la competencia por el territorio es de fuente legal, ya que así expresamente lo permite el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al no estar prohibido por norma jurídica especial ni tener que intervenir en la presente causa el Ministerio Público. En tal virtud, el contenido de las cláusulas novenas de ambas convenciones obligan a las partes y, en consecuencia, la demanda que encabeza la presente causa no debió ser consignada ante un tribunal de esta localidad sino ante uno de Caracas. A continuación se cita el contenido del referido artículo 47 del Código de procedimiento Civil, para ilustrar el mejor entendimiento de lo alegado:
Articulo 47.- “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
La oportunidad procesal para hacer valer la incompetencia por el territorio en los casos en que dicho titulo de atribución competencial fuere prorrogable es, según lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el momento de la oposición de cuestiones previas y, en consecuencia, su alegación por la presente via es tempestiva y conforme a Derecho.
Vistos los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos, respetuosamente solicito se declare con lugar la presente cuestión previa…”
Ante los señalamientos hechos por la parte demanda, la parte actora los rechazó bajo el argumento que a continuación se transcribe:
“…Con relación a la cuestión previa propuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 60 ejusdem, relativa a la incompetencia de este Tribunal, por razón del territorio, para conocer de la presente demanda de cumplimiento de contrato.
La parte demandada fundamenta la referida cuestión previa en lo establecido en la Cláusula Novena tanto del Contrato celebrado en fecha 10 de marzo de 2006, como el suscrito en fecha 22 de mayo de 2006, en la cual se establece: “Para todos los efectos y consecuencia derivadas de este contrato se elige como domicilio especial a la Ciudad de Caracas y a la jurisdicción de sus tribunales declaran someterse las partes que suscriben este documento.”
Ciudadana juez, la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa, se debe tomar en cuenta lo establecido en los artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en la Avenida Perimetral de Charallave, Urbanización Vista Real, Calle Nº 9, Charallave, Estado Miranda, y visto que el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual Tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda, en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado motivo por el cual se debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio…”
Ahora bien, observa esta juzgadora de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente el documento que riela a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente, Autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), inserto bajo el Nº 35, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, contentivo del Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos MIRTHA MAYIRA LEÓN SUAREZ y JOSEFA ANTONIA NIÑO, quienes convienen celebrar compraventa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 132 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en la Urbanización Vista Real, Primera Etapa, sector Cantarrana, Charallave del Estado Miranda, en el mismo las partes acordaron, expresamente lo siguiente:
“(…) Para todos los efectos y consecuencias derivadas de este contrato se eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas ya la jurisdicción de sus tribunales declaran someterse las partes que suscriben este documento.”
Con respecto al domicilio especial pactado por las partes en los contratos, en sentencia de reciente data dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, estableció lo siguiente:
“(…)MOTIVACIONES PARA DECIDIR (…) Contra dicha decisión se alegó que el contrato de opción a compra-venta en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”, por lo que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 47, 52, 60 y 346.1 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución.
Al respecto se observa que el Juzgado Superior accionado, fundamentó su decisión en que en la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa, se debe tomar en cuenta lo establecido en los artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en el Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 13 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Jurisdicción del Distrito Miranda, Guarenas, Estado Miranda, y visto “que el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado).” Motivo por el cual declaró sin lugar la regulación de competencia interpuesta.
El análisis efectuado en la sentencia objeto de amparo exigió para la aplicabilidad de dicha cláusula, que las partes hubiesen colocado de manera expresa la frase “excluyente y exclusiva a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas”, y al no hacerlo, el demandante podía elegir el tribunal para la interposición de la demanda. Esta afirmación constituye una arbitrariedad y un grave error del juez, ya que desconoce el contenido de los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en los que se establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; que sus disposiciones tienen fuerza de ley entre las partes (salvo que contraríen normas de orden público), y; que deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato, según la equidad, el uso o la ley.
De esta forma, se extralimitó el juez accionado al imponer una carga, una exigencia y una formalidad no establecida en la ley para que dicha cláusula contractual fuera cumplida, desconociendo a su vez la voluntad de ambas partes -aparentemente no viciada- en someterse al contenido de las cláusulas contractuales, por lo que es una arbitrariedad señalar un requerimiento no exigido por la ley de colocar expresamente la palabra “excluyente” para la validez de la misma e interpretar que es a la discrecionalidad del demandante la elección de los tribunales competentes.
Se observa, que el Juzgado Superior accionado, fundamentó erróneamente su decisión en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, efectuando una equivocada interpretación del mismo, al considerar que se trataba de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, siendo que el presente caso se vincula a una relación contractual de opción a compra-venta de un inmueble y no se refiere a la discusión respecto a la titularidad del mismo o cualquier otro derecho real reconocido por la ley. Incluso, aunque se tratase de un derecho real -lo cual no es así-, dicha norma es clara en permitir la elección de otro tribunal competente para conocer de las controversias suscitadas sobre el mismo, al establecer que “(l)as demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante,” siendo que el contrato de opción a compra-venta objeto de la demanda primigenia se celebró en la ciudad de Caracas (folios 19 al 20).
En el presente caso ya se señaló que el objeto de la demanda no se refiere a un derecho real, es decir, no es sobre el inmueble en sí, sino que por el contrario se refiere a una relación contractual y, por ende, se trata de un derecho personal, por lo tanto, de un vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca. En consecuencia, se trata de un negocio jurídico lo que se discute, que generó un vínculo de igual naturaleza y una serie de obligaciones y derechos recíprocos, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes, expresado en un contrato que tiene una función instrumental y una finalidad económica. (…) en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”.
Ante tal cláusula, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró que “(como) el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado),” siendo tal razonamiento totalmente errado y desacertado.
En consecuencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió declarar que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no hacerlo, produjo una violación al derecho al debido proceso (sentencia N° 3287/01.12.2003) y a la tutela judicial efectiva (sentencia N° 1044/28.10.2010 y N° 1163/18.11.2010), establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al exigir un formalismo inútil y no esencial (sentencia N° 1235/26.11.2010 y N° 1163/18.11.2010).
Efectivamente, al no declarar la incompetencia de los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda e indicar que los competentes son los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, frente al alegato oportuno efectuado por el hoy accionante de falta de competencia del tribunal, de acuerdo a lo establecido por el artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a los tribunales competentes, que de conformidad con la cláusula contractual, son los de la ciudad de Caracas y no los de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, y con ello, trajo como consecuencia la violación al debido proceso, al no conocer del mismo el tribunal competente, con lo cual se generó a su vez la violación a la tutela judicial efectiva al no tramitarse el juicio ante el tribunal competente por el territorio, así como exigió un formalismo inútil y no esencial; razón por la cual se apercibe al juez accionado en amparo por su decisión violatoria -como se ha concluido- de derechos constitucionales. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de dos mil once (2011). Exp. 10-0067) (Cursiva y negrilla de este Tribunal).
En apego a la Jurisprudencia parcialmente transcrita y, visto lo pactado por las partes en el Contrato de Opción de Compra-Venta antes mencionado y, el cual constituye el documento fundamental de la demanda, en el cual establecen como DOMICILIO ESPECIAL la ciudad de Caracas, En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la Incompetencia de este Tribunal por el territorio es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA
“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 31 y 60 ejusdem, opongo la cuestión previa de incompetencia por la cuantía dado que, de conformidad con las reglas invocadas de determinación de la cuantía de la demanda, el valor de la misma no alcanza las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIA (3000U U.T.) y, en consecuencia, no debe ser conocida la presente demanda por un tribunal de primera Instancia sino por un Municipio…” (Omissis)
Estando en la oportunidad de resolver la cuestión previa alegada, en armonía con lo establecido en artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse como primer aspecto que, en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo se plantean varios supuestos en los cuales el juez debe por razones legales expresamente establecidas, desprenderse del conocimiento de un asunto. En este sentido es importante aclarar que la doctrina generalizada ha señalado que la jurisdicción es la función que ejerce el Estado de resolver los conflictos entre las partes mediante la creación de una norma jurídica individual y concreta y que ese poder nació cuando el Estado asumió la resolución de los conflictos, sustituyendo a la justicia por mano propia. En tanto que la competencia viene a ser la medida de la jurisdicción que corresponde a cada juez en concreto y frente a los otros jueces de la República a través de los criterios de materia, cuantía y territorio, de modo que si la demanda se interpone ante un juez que no sea competente por estas tres razones, se hace procedente la cuestión previa, lo que produce la consecuencia de desprenderse del conocimiento del asunto. En este caso la cuestión previa se propone por considerar el demandado que la estimación del valor de la demanda debe efectuarse en correspondencia con el valor del segundo contrato objeto de la presente acción, el cual tiene un valor de Ciento Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 125.000.000, oo), equivalentes a Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000, oo), por lo que solicita su declinatoria en un juzgado de Municipio.
Al respecto es oportuno citar al Autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, quien en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, señala: “La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, El PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el Consejo de la Judicatura, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley”... Por su parte el artículo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”Con ello se quiere significar que, cuando el actor presenta su demanda, el Tribunal debe admitirla tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que previamente le fija la Ley, y una vez admitida, el demandado, conforme a las previsiones del artículo 38 del Código adjetivo podrá rechazar la estimación cuando la considere exagerada o exigua y el Juez resolverá sobre la estimación en la sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la divergencia del demandado a la estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley; vale decir que habiendo el demandante estimado su demanda en diez mil bolívares, la proponga ante un Juez de Primera Instancia y éste la admita, pues en este caso el Juez en contravención a las normas que fijan su competencia por la cuantía ha dado curso a una demanda sobre la cual no puede resolver por carecer de competencia por el valor, situación igualmente posible en cuanto a la materia y al territorio. En el presente caso como lo admite la parte demandada, el actor estimó su demanda en la cantidad de Doscientos Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 201.500, oo), equivalentes a Tres Mil Cien Unidades Tributarias (3.100 U.T.) y el Tribunal la admitió por cuanto dicha estimación excede el límite máximo legal para la competencia que tienen los Juzgados de Municipios en relación a la cuantía. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2009- 006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, la cual en su artículo 1° establece que los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
Siendo esta la cuantía que hasta ahora se mantiene vigente y es en base a esta cuantía y al acatamiento de las normas procesales que este Tribunal admite las causas que son sometidas a su conocimiento, como la presente, pues el juez conforme lo establece el artículo 341 del citado Código de Procedimiento Civil debe proceder a la admisión de las demandas que no sean contrarias al orden público a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley, de manera que una cosa es la cuestión previa de incompetencia y otra distinta la impugnación de la cuantía por exagerada o exigua, por lo que la cuestión previa de incompetencia promovida por el demandado debe ser desechada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara CON LUGAR, la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por el abogado, FERNANDO LUCAS DE FREITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.228, actuando en su condición de apoderado Judicial de la demandada ciudadana MIRTA MAYIRA LEON SUAREZ, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para continuar conociendo del presente juicio, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoare la ciudadana JOSEFA ANTONIA NIÑO contra la ciudadana MIRTA MAYIRA LEON SUAREZ.
3.- Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa de incompetencia por la cuantía opuesta por el abogado, FERNANDO LUCAS DE FREITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.228, actuando en su condición de apoderada Judicial de la demandada ciudadana MIRTA MAYIRA LEON SUAREZ, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se declina la competencia, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución; en consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad legal el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley, y se designe al Tribunal que conocerá de la presente causa.
5.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Veintitrés (23) días del mes septiembre de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.



LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/Adolfo
Exp. Nº 2595-10