REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

Los Teques, veinte (20) de septiembre de 2011
201° y 152°


PARTE QUERELLANTE: Ciudadana DORELLYS JOSEFINA ARISTEGUIETA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-5.968.891.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE QUERELLANTE: Abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.720, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanas BETTINA JAMILET PLAZA AGUIAR y MIRIAM ELIZABETH MILLAN DE MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.535.026 y V-4.246.161, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE QUERELLADA: Abogada SORAYA JOSEFINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.085.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Texto Integro del Fallo.
EXP Nro. 19.843.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 09 de agosto de 2011, se levantó ante este despacho acta de solicitud de amparo constitucional interpuesta de manera verbal por la ciudadana DORELLYS JOSEFINA ARISTEGUIETA HERNANDEZ.
En fecha 15 de agosto de 2011, se admitió la presente querella, ordenándose la notificación de las presuntas agraviantes, del Ministerio Publico y de la Defensa Pública.
Consta de autos, que practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 31 de agosto de 2011, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte presuntamente agraviada y de las presuntas agraviantes, acto en el cual, las partes realizaron exposiciones orales. En dicho acto, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día seis (6) de septiembre de 2011, una vez concluida la inspección judicial ordenada por el Tribunal en ese mismo acto.
En fecha 6 de septiembre de 2011, el Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: La Gonzalera, vía El Encanto, Lagunetica, entre la alcabala y el guamito, Conjunto Residencial Alto de Lagunetica, a fin de llevar a cabo la inspección judicial ordenada. En esta misma fecha de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, dictó el dispositivo del fallo y fijó un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, exclusive, para dictar el texto integro de la sentencia.
CAPITULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su solicitud, la presunta agraviada expuso:
“Acudo en forma respetuosa ante este Tribunal basada en los artículos 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cita lo siguiente: “toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por todo el territorio nacional”, lo citado en el artículo 115 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cita: “toda persona tiene derecho a la propiedad, uso goce y disfrute de todos sus bienes”, por lo cual solicito muy respetuosamente ante usted, el Juez de la causa la nulidad de la decisión mediante la cual se dispuso el bloquear el control remoto de acceso a mi vivienda, ya que no se ajusta a derecho basado a la no admisión de una deuda que no está ajustada a lo referido al documento de condominio registrado bajo el folio 37 folio 21-A, por lo cual las personas de la junta de condominio me bloquearon el control de acceso de entrada a mi vivienda sin justificación legal alguna, ya que no ha habido incumplimiento de pago, porque ellos no cumplen con la alícuota que se debe cobrar por mi vivienda; así, de forma alevosa bloquearon la cuenta de ahorro en la que venía regularmente depositando la alícuota que me corresponde por los gastos comunes, señor Juez es imperante para mi, y para mi familia, me sea otorgada una medida cautelar, que me permita restituir mi derecho de libre acceso; de la misma manera solicito la asistencia de un defensor público por ser sostén único de familia. Es todo.”
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, la parte accionante mediante su abogado asistente, abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.720, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, expuso en forma sucinta los hechos generadores de la presente solicitud de amparo constitucional, presuntamente violatorios de los derechos consagrados en los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al libre tránsito y derecho de propiedad, debido a que hace aproximadamente un año se cambió la cerradura de acceso a la urbanización sin hacerle entrega del control para tener acceso a su vivienda, y hace aproximadamente un mes se cambió el brazo hidráulico del portón vehicular lo que le ocasiona dificultad para ingresar. Por su parte las presuntas agraviantes, cedieron la palabra a su abogada asistente, quien alegó que sus asistidas no han incurrido en ninguna violación de derechos constitucional y menos recientemente, que existen dos decisiones de la junta de condominio del año 2004 y 2006 donde se toma la decisión de descodificar los controles de los propietarios por morosidad, de las cuales la ciudadana DORELLYS ARISTEGUIETA tiene conocimiento, señaló que existen dos tipos de acceso, vehicular (con llave y control) y el peatonal, por lo que la señora DORELLYS ARISTEGUIETA accede a su vivienda, siendo además que actualmente el portón se encuentra averiado permitiendo el acceso a cualquier persona, alegan que fue vaga e imprecisa la solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no acompañó ningún medio de prueba, que las actas mencionadas anteriormente son de fecha 28 de septiembre de 2004 y 26 de noviembre de 2006, por lo que alega la caducidad de la acción, que nunca se le ha negado el acceso por llave manual tanto peatonal como vehicular, consignando en esta oportunidad llave de acceso a la urbanización, solicitan al Tribunal la evacuación de Testigos al igual que sea declarada inadmisible la acción de amparo constitucional. En este estado el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de evacuación de testigos, señalando que estos no fueron promovidos en su oportunidad, debido a que al encontrarse los mismos en la sala de audiencia escucharon las exposiciones de las partes, invalidando las declaraciones que estos pudieran rendir, razón por la cual el Tribunal declara inhábiles a los testigos para rendir declaración y por ende desechada su promoción.
Siendo la oportunidad de la réplica, la ciudadana DORELLYS JOSEFINA ARISTEGUIETA HERNANDEZ alegó que la junta de condominio le solicitó cancelara la totalidad de la deuda de condominio que a su parecer es un exageración debido que en el pago de condominio no se respeta la alícuota por ser vivienda bifamiliar, que el día 3 de agosto se le informó que debía cancelar una cantidad de dinero para la reparación del brazo hidráulico del portón, la cantidad de Bs. 284, que el brazo nuevo no se puede abrir con llave manual desde hace más de un mes, por lo que tiene que transitar una distancia de aproximadamente 400 mts., puesto que no tiene acceso vehicular para poder trasladar el gas o el mercado hasta su casa, no puede tener acceso a ninguna ambulancia, ni de familiares, que no hay cerradura para ingresar manualmente por el portón vehicular. En la oportunidad de ejercer la contrarréplica la parte accionada señala que el problema de la alícuota en el pago del condominio es de vieja data, que la misma accionante reconoce que tiene la llave por lo que acepta que tiene acceso, consignó escrito de alegato acompañado de prueba instrumental. En este estado el Tribunal cede la palabra a la ciudadana BETTINA JAMILET PLAZA AGUIAR, quien alegó ser la presidenta de la junta de condominio desde hace dos meses, que a partir del 14 de julio se cambió el brazo hidráulico del portón de acceso vehicular a la urbanización y que el cilindro se daño hace aproximadamente tres semana, que el portón funciona abriendo con control y con llave. En este estado el Juez de este Despacho en aras de buscar la verdad interrogó a algunos de los vecinos de la Urbanización Altos de Lagunetica, asistentes a la Audiencia Constitucional conjuntamente con la parte querellada, así la ciudadana BEATRIZ VELAZQUEZ DE BRIZUELA, cédula de identidad N° V-623.681, señaló que el portón vehicular presenta algunas fallas pero que los controles y las llaves son las mismas, consignando una foto donde se puede apreciar las puestas de acceso a la urbanización. También tomaron la palabra los ciudadanos LORENZO GONZALEZ, MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ y MARNERILEIN AZCARTE ALGARA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.037.048, V-5.567.110 y V-12.161.475 respectivamente. Las partes presentaron sus conclusiones alegando la accionante que actualmente si puede pasar por la reja porque no tiene cerradura pero que en cuanto activen el motor no podrá entrar, por lo que solicita al Tribunal la declaratoria con lugar de la acción de amparo, por su parte alegaron las accionadas que la parte querellante no ha demostrado su imposibilidad de entrar a su vivienda y que las decisiones de la junta de condominio son de vieja data. En ese estado, el Tribunal a los fines de verificar la situación presuntamente lesiva de los derechos o garantías constitucionales de la parte accionante, ordena la constitución del Tribunal en el Conjunto Residencial Alto de Lagunetica, a fin de llevar a cabo inspección judicial sobre el acceso de la ciudadana DORELLYS JOSEFINA ARISTEGUIETA HERNANDEZ a su residencia, en aras del resguardo al Orden Público, por lo que se deja bajo resguardo las llaves consignadas por la parte querellada.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Establecido lo anterior procede este Tribunal al análisis de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada, relativos a: a) La Inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, b) La Caducidad de la misma, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO Nº 1
Alegó la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el escrito de solicitud lo alegado por la parte accionante es vago e impreciso ya que no señala en el mismo con claridad los hechos violatorios de sus derechos constitucionales.
El Tribunal al respecto observa lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.” (Resaltado del Tribunal).
La disposición citada anteriormente establece los requisitos que deben procurar llenar en su solicitud los accionantes en amparo, que si bien es cierto, estos requisitos son establecidos por la Ley para que el Juez Constitucional pueda tener meridiana claridad del hecho alegado por los querellantes, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y Justicia que establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencia N° 7 de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000). En consecuencia de lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide no ha operado la causal de inadmisibilidad. Y así se establece.
PUNTO PREVIO Nº 2
Alega la representación judicial de la parte agraviante que la accionante no tiene control codificado del portón vehicular del Conjunto desde el año 2006 y desde dicha situación han transcurrido más de 6 meses hasta la fecha que incoa la acción de amparo, por lo que según lo señalado en el artículo 6, numeral 4 de la ley, debe entenderse que la accionada consintió expresamente en dicha situación, y en consecuencia la presente acción debe considerarse inadmisible.
Al respecto, el Tribunal considera prudente señalar lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”
Por su parte ha sido pacifico, constante y reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al momento en que debe comenzar a computarse el lapso de caducidad establecido en el antes transcrito numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo fin se transcribe parcialmente uno de los criterio:
“Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, efectivamente el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el consentimiento expreso o tácito del agraviado, y de acuerdo con dicho texto normativo existe consentimiento expreso cuando hubiere transcurrido seis (6) meses después de verificarse la violación efectiva o la amenaza de violación del derecho protegido (...)
Ante tales supuestos será menester computar el lapso de caducidad, desde el momento en que el agraviado tuvo conocimiento cierto de la perpetración del hecho antijurídico violatorio de la Constitución. Ha sido este el criterio establecido por esta Sala, la cual en sentencia número 778 de fecha 25 de julio de 2000, señaló:
Como es bien sabido y ha sido conformado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma (destacado de la Sala) ...”
En el caso de autos se evidencia, por el dicho de la parte accionante durante el transcurso de la Audiencia Constitucional, que el acto violatorio cuyo restablecimiento se pretende, ocurrió “hace aproximadamente un mes cuando se cambió el brazo hidráulico del portón vehicular lo que le ocasiona dificultad para ingresar (…) que el brazo nuevo no se puede abrir con llave manual desde hace más de un mes, por lo que tiene que transitar una distancia de aproximadamente 400 mts., puesto que no tiene acceso vehicular para poder trasladar el gas o el mercado hasta su casa, no puede tener acceso a ninguna ambulancia, ni de familiares, que no hay cerradura para ingresar manualmente por el portón vehicular”; igualmente la ciudadana BETTINA JAMILET PLAZA AGUIAR, parte presuntamente agraviante, señaló que “a partir del 14 de julio del presente año se cambió el brazo hidráulico del portón de acceso vehicular a la urbanización y que el cilindro se dañó aproximadamente una semana”. Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte agraviada interpuso la presente acción de amparo constitucional en fecha 9 de agosto de 2011, por ante este juzgado, por lo que, de una breve operación aritmética se desprende que no han transcurrido los seis (6) meses a que se refiere la norma ut supra indicada, motivo por el cual considera quien aquí decide, que en la presente acción de amparo constitucional no ha operado la caducidad solicita. Y así se establece.
Resueltos como han sido los puntos previos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante, pasa de seguida este órgano jurisdiccional a analizar las probanzas de que se valieran las partes, que constan en autos, y en ente sentido tenemos:
La parte accionante acompañó a su solicitud de amparo, las siguientes probanzas:
Primero: Recibo expedido por la Junta de Condominio de la Urbanización Altos de Lagunetica, donde consta el neto a pagar por la ciudadana DORELLYS ARISTEGUIETA, correspondiente al mes 12 del año 2009.
Segundo: Recibo expedido por la Junta de Condominio de la Urbanización Altos de Lagunetica, donde consta el neto a pagar por la ciudadana DORELLYS ARISTEGUIETA, correspondiente al mes 1 del año 2010.
Tercero: Recibo expedido por la Junta de Condominio de la Urbanización Altos de Lagunetica, donde consta el neto a pagar por la ciudadana DORELLYS ARISTEGUIETA, correspondiente al mes 2 del año 2010.
Cuarto: Aviso de Cobro expedido por la Junta de Condominio de la Urbanización Altos de Lagunetica, donde consta el neto que debe pagar la ciudadana DORELLYS ARISTEGUIETA, correspondiente al mes 7 del año 2010.
Las anteriores documentales aportada por la accionante, señaladas en los incisos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, son apreciadas y valoradas por este Juzgador, dándole valor probatorio, por cuanto de ellas derivan indicios y presunciones que contribuyen a crear en el ánimo de este Juzgador la convicción de la certeza del dicho en la solicitud de amparo constitucional. Y así se decide.
Quinto: Original de recibo de pago de servicio eléctrico de la empresa CORPOELEC a la ciudadana DORELLYS JOSEFINA ARISTIGUIETA HERNANDEZ.
Sexto: Bauche de transacción bancaria de fecha 03 de julio de 2009, en el Banco Fondo Común, Banco Universal.
Séptimo: Comunicado de fecha 19 de abril de 2006, emanado de la Junta de Condominio de las Residencias Altos de Lagunetica.
Octavo: Constancia de Diligencia Policial emanada del Instituto de Autónomo Policía del Estado Miranda, comisaria de San Pedro de los Altos.
Por cuanto las anteriores documentales, señaladas en los incisos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo no guardan relación con la controversia a que se contrae la presente solicitud, no se les concede valor probatorio alguno. Y así se decide.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, la parte accionada consignó las siguientes documentales:
Primero: Una (1) reproducción fotográfica del portón de acceso a las residencias Altos de Lagunetica. Este Juzgador le concede valor probatorio indiciario a dicha probanza por cuanto guarda estrecha relación con el caso subjudice. Y así decide.
Segundo: Copia Fotostática del documento constitutivo de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Altos de Lagunetica, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1998, quedando registrado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 03. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
Tercero: Copia Fotostática del acta de fecha 10 de agosto de 2011, donde las ciudadanas YAMILET PLAZA y MIRIAM DE MUÑOZ entre otros miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Altos de Lagunetica, dejan constancia de haber sido electos según acta de asamblea de fecha seis de junio de 2011. Este juzgador le concede valor probatorio indiciario a dicha probanza, por cuanto de ella deriva el carácter de Presidencia y Tesorera de la Junta de Condominio del Conjunto Residencia Altos de Lagunetica de las ciudadanas YAMILET PLAZA y MIRIAM DE MUÑOZ, respectivamente. Y así se decide.
Cuarto: Copia Fotostática del acta de asamblea de fecha 28 de septiembre de 2004, de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Altos de Lagunetica, donde se toma la decisión de que con un atraso de tres (3) meses en el pago de condominio solo se tendrá acceso al conjunto de forma manual. Por cuanto dicha documental guarda relación con la controversia a que se contrae la presente solicitud, este Juzgador le concede valor probatorio indiciario. Y así se establece.
Quinto: Copia Fotostática del acta de asamblea de fecha 16 de noviembre de 2006, de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Altos de Lagunetica, donde se acuerda desconectar el control de acceso a todas aquellas personas que no hayan cancelado durante tres (3) meses. La anterior documental es apreciada y valorada por este Juzgador, dándole valor probatorio indiciario, ya que contribuyen a crear convicción de la certeza del dicho. Así se decide.
Sexto: Copia Fotostática de denuncia presentada por la ciudadana YARITZA GISELA BRIZUELA VELAZQUEZ contra la ciudadana DORELLYS JOSEFINA ARISTIGUETA, ante la dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, marcado por la promovente con la letra “E”, cursante del folio 65 al 68. Por cuanto dichas documentales no guardan relación con la controversia a que se contrae la presente solicitud, no se le concede valor probatorio alguno. Y así se decide.
Séptimo: Aviso de Cobro de fecha 25 de agosto de 2011, expedido por la Junta de Condominio de la Urbanización Altos de Lagunetica a la ciudadana DORELLYS ARISTEGUIETA, donde consta el neto que debe pagar la prenombrada cuiudadana correspondiente al mes 8 del año 2011. La anterior documental es apreciada y valoradas por este Juzgador, dándole valor probatorio, por cuanto de ella deriva indicios y presunciones que contribuyen a crear en el ánimo de este Juzgador la convicción de la certeza del dicho. Y así se decide.
Octavo: Original del comunicado de fecha 30 de agosto de 2011, emanado de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Altos de Lagunetica, donde señala la deuda que sostiene la ciudadana DORELLYS ARISTEGUIETA con la mencionada Junta de Condominio. La anterior documental es apreciada y valorada por este Juzgador, dándole valor probatorio indiciario por cuanto guarda relación con la controversia a que se contrae la presente solicitud. Y así se decide.
Noveno: Copia Fotostática del comunicado de fecha 13 de marzo de 2010, emanado de un grupo de vecinos del Conjunto Residencial Altos de Lagunetica. Por cuanto dicha documental no guardan relación con la controversia a que se contrae la presente solicitud, no se le concede valor probatorio alguno. Y así se decide.
Decimo: Copia Fotostática de convocatoria a reunión en el conjunto residencial Altos de Lagunetica, para el día 16 de noviembre de 2006, marcado por la promovente con la letra “I”. Por cuanto dichas documentales no guardan relación con la controversia a que se contrae la presente solicitud, no se le concede valor probatorio alguno. Y así se decide.
Decimo Primero: Estado de Cuenta, de la cuenta N° 6011886368, a nombre del ciudadano GONZALEZ CASTILLO JOSE FRANCISCO DE PAULA, del Banco Fondo Común, Banco Universal, marcado por la promovente con la letra “J”. Por cuanto dicha documental no guardan relación con la controversia a que se contrae la presente solicitud, no se le concede valor probatorio alguno. Y así se decide.
Decimo Segundo: Copia Fotostática de la libreta de ahorros de la cuenta N° 01510128876011886368, a nombre del ciudadano GONZALEZ JOSE FRANCISCO DE PAULA, del Banco Fondo Común Banco Universal, marcado por la promovente con la letra “K”, cursante a los folios 75 al 77, ambos inclusive. Por cuanto dichas documentales no guardan relación con la controversia a que se contrae la presente solicitud, no se le concede valor probatorio alguno. Y así se decide.
Decimo Tercero: Copia Fotostática de recibos de pago de condominio de la urbanización Altos de Lagunetica, a nombre de los ciudadanos Lorenzo González, Guillermo H, Nelson Azcarate, Victoria Alcala, Brizuela Yaritza e Irene Adamo, marcados por la promovente con las letras “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, cursante a los folios 78 al 82, ambos inclusive. Por cuanto dichas documentales no guardan relación con la controversia a que se contrae la presente solicitud, no se le concede valor probatorio alguno. Y así se decide.
Decima Cuarta: Actas de reuniones de propietarios del Conjunto Residencial Altos de Lagunetica, de fechas 1 de mayo de 2003, 7 de enero de 2004, 6 de marzo de 2004, 5 de julio de 2007, y 11 de marzo de 2008, marcados por la promovente con las letras “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, cursante a los folios 83 al 93, ambos inclusive. Por cuanto dichas documentales no guardan relación con la controversia a que se contrae la presente solicitud, no se le concede valor probatorio alguno. Y así se decide.
Prueba de Inspección Judicial: Practicada en fecha 6 de septiembre de 2011, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad en la cual el Tribunal se traslado y constituyó en la Gonzalera, El Encanto, vía Lagunetica, entre la Alcabala y el Guamito, Conjunto Residencial Alto de Lagunetica; en dicha inspección se dejo constancia de lo siguiente: “1) Que las llaves consignadas por la parte presuntamente agraviantes en la presente acción de amparo constitucional, abrieron las puertas, tanto la peatonal como la vehicular. 2) Las llaves consignadas por la parte presuntamente agraviada, ciudadana DORELLYS JOSEFINA ARISTEGUIETA HERNANDEZ, en este mismo acto no abrieron las puertas de acceso a la Urbanización, tanto la peatonal como la vehicular”. Ahora bien, la Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, que consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal, es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas. Ahora bien, por cuanto de la inspección judicial realizada se dejo constancia que las llaves consignadas por la parte accionante en ese mismo acto no abrieron las puertas de acceso al conjunto residencial, hecho que pudieron constatar las agraviantes presentes en ese acto, quienes tuvieron control de la prueba, pudiendo ejercer su derecho al contradictorio, y adminiculada la inspección judicial con el resto del material probatorio que consta en autos, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente procedimiento, concatenando los dichos de las partes durante el decurso de la Audiencia Constitucional con las pruebas aportadas, en especial la inspección judicial practicada por este tribunal, quedó plenamente evidenciada la utilización de las puertas de acceso tanto peatonal como vehicular, por los vecinos del Conjunto Residencial Altos de Lagunetica, así como la configuración de la acción gravosa al impedirse o menoscabarse el derecho de la querellante al libre tránsito y al uso, goce y disfrute pleno de su derecho a la propiedad, al no entregar la llave que abre manualmente el portón de acceso vehicular, como ningún otro medio mecánico (control remoto), una vez cambiado el brazo hidráulico del portón de entrada vehicular; quedó igualmente demostrado que las querelladas son el sujeto pasivo a quienes se les imputa el hecho lesionador, por cuanto en su condición de Presidenta y tesorera de la Junta de Condominio del sector, eran la personas encargadas de suministrar la llave; en consecuencia, tal como antes se dijo se encuentran evidenciados en autos los elementos para la procedencia de la acción de amparo, vale decir, se ha concretado un hecho lesivo a los Derechos y Garantías Constitucionales de la ciudadana DORELLYS JOSEFINA ARISTEGUIETA HERNANDEZ, consagrados en los Artículos 50 y 115 de nuestra Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Asimismo, nuestro más alto Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades la prohibición de aplicar medidas coercitivas por parte de las juntas de condominio por insolvencia en los pagos del condominio, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en sentencia de fecha 18 de enero de 2007, estableció:

“(…) Con base en la anterior conclusión, la Sala considera que el Juzgado Superior actuó fuera de su competencia cuando se pronunció en relación con la solvencia de la demandante de amparo, situación que, si bien argumentaron las partes en sus respectivos escritos -unos para afirmar la solvencia y otros para rechazarla y justificar con ella la situación supuestamente lesiva-, no era relevante para el juzgamiento del amparo. La lesión que antes se indicó resulta de mayor entidad si se tiene en cuenta que la supuesta insolvencia de la actora fue un hecho que la Alzada constitucional consideró especialmente relevante para la revocatoria del fallo de primer grado de jurisdicción, pues estableció que la falta de pago justificaba que el condominio procediese al corte de los servicios de gas y agua potable, más allá de la constitucionalidad de tales actuaciones. Esto evidencia, en criterio de la Sala, que el Juzgado Superior desvió su atención del asunto central, cual era la constitucionalidad de los procedimientos de coerción que habría utilizado el condominio.
(…)
Como consecuencia de tal actuación el Juzgado supuesto agraviante no aplicó el criterio vinculante que estableció esta Sala en sentencia nº 1658 del 16 de junio de 2003 (caso: Fanny Lucena Olabarrieta) en los siguientes términos:
“En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una ‘Junta de Condominio’, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.
Observa la Sala que, tramitada la acción por el juez de la causa, la misma fue declarada con lugar, con fundamento en la infracción del derecho de propiedad de la agraviada, no obstante que el documento de condominio contenía una norma que habilitaba a la Junta de Condominio para su proceder. Por otra parte, se advierte que el juez de alzada revocó la decisión y declaró sin lugar el amparo, según se dejó establecido precedentemente, decisión ésta que constituye el objeto de la presente revisión.
(…)
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’. (…)”

Acogiendo analógicamente los criterios predichos, este Sentenciador aprecia que en efecto la actitud asumida por las agraviantes menoscabó los Derechos y Garantías Constitucionales de la quejosa, referidos al Derecho al Libre Tránsito y su Derecho de Propiedad consagrados en los Artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, en atención a la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que: “La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” ( Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano )
Y, no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; asimismo a los fines que la mencionada ciudadana DORELLYS JOSEFINA ARISTEGUIETA HERNANDEZ tenga garantizado su derecho a transitar libremente y a la hora que ella a bien tenga y a ingresar a su residencia sin impedimento alguno, debe impretermitiblemente este Juzgador declarar Procedente la Solicitud de Amparo Constitucional. Y Así se Declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la acción amparo constitucional alegada por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la acción amparo constitucional alegada por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana DORELLYS JOSEFINA ARISTEGUIETA HERNANDEZ contra las actuaciones llevadas a cabo por las ciudadana BETTINA JAMILET PLAZA AGUIAR y MIRIAM ELIZABETH MILLAN DE MUÑOZ, en lo que concierne a los Derechos y Garantías consagrado en el artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a las ciudadanas BETTINA JAMILET PLAZA AGUIAR y MIRIAM ELIZABETH MILLAN DE MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.535.026 y V-4.246.161, respectivamente, RESTITUYA DE INMEDIATO a la ciudadana DORELLYS JOSEFINA ARISTEGUIETA HERNANDEZ la situación judicial infringida, haciéndole entrega en forma inmediata de las llaves de acceso del portón vehicular instalado en la entrada del conjunto residencial Alto de Lagunetica, ubicada en el Encanto, vía Lagunetica, entre Alcabala y el Guamito, así como cualquier otro instrumento mecánico (control remoto), a los fines de garantizar el libre tránsito sin ningún tipo de impedimento hacia la residencia de la quejosa.
De conformidad con lo Dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena darle estricto cumplimiento a este mandamiento de amparo constitucional, so pena de incurrir en desacato que podría acarrearle sanciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone costas a las ciudadanas BETTINA JAMILET PLAZA AGUIAR y MIRIAM ELIZABETH MILLAN DE MUÑOZ.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinte (20 ) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ADRIANA GONCALVES.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncia de ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EXP Nro.- 19.843
HdVCG/Nohelia