REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES, veintiocho (28) de septiembre de 2011.
201º y 152º

PARTE ACTORA: ESPINOZA DE URBINA TERESA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.403.125.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: YEFRE C. MORA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.407.

PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO MENDOZA, CELSA BELISARIO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 1.893.934 y V—2.070.961.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE N° 19679

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
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En fecha ocho (20) de diciembre de 2010, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCION MERODECLARATIVA interpusiera la ciudadana TERESA CAROLINA ESPINOZA DE URBINA contra los ciudadanos RICARDO ANTONIO MENDOZA y CELSA BELISARIO.
En fecha 24 de enero de 2010 se admitió la presente demanda, librándose las respectivas compulsas de citación.

CAPITULO II
MOTIVA:
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…) “También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció el siguiente criterio:
“(…) Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara

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De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem (….)”
Así pues, en atención a la jurisprudencia antes citada, se evidencia en el caso bajo estudio que desde el día 24 de enero de 2011, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, comenzó a correr el lapso de 30 días para que la parte demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley, en orden a que se practique la citación de la parte demandada, y siendo que de una simple operación aritmética se evidencia que desde dicha fecha, es decir 24 de enero de 2011 hasta el día de hoy, transcurrió en demasía el lapso in comento de treinta (30) días, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar que en el presente caso operó la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

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CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO que por ACCION MERODECLARATIVA interpusiera la ciudadana TERESA CAROLINA ESPINOZA DE URBINA contra los ciudadanos RICARDO ANTONIO MENDOZA y CELSA BELISARIO y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de conformidad con el artículo 251 eusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
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EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL

Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO TITULAR





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