REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

Los Teques, cinco (05) de septiembre de 2011.
201° y 152°


PARTE QUERELLANTE: MARÍA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-16.287.361.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio FREDDY JESUS TORTOLERO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.062.
PARTE QUERELLADA: DESIREE MANTILLA RUIZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad numero V-12.729.177.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE QUERELLADA: Abogados en ejercicio FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE y EMILIA LATOUCHE FALCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.306 y 32.159, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Texto Integro del Fallo.
EXP Nro. 19.850.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió por ante este Despacho en fecha 16 de agosto de 2011, solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA MERCEDES DÍAZ, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.567. En esa misma fecha se admitió la presente querella, ordenándose la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico.
Consta en autos, que practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 29 de agosto de 2011 tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte presuntamente agraviada y de la presunta agraviante, acto en el cual, las partes realizaron exposiciones orales, consignando la representación judicial de la parte presuntamente agraviante escrito en defensa de sus alegatos. En dicho acto, el Tribunal de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, dictó el dispositivo del fallo y fijó un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, exclusive, para dictar el texto integro de la sentencia.
CAPITULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su solicitud, la presunta agraviada expuso:
Que es propietaria de una casa construida en terrenos municipales con un área de 272,87 m2, ubicada en el sector Mataruca, calle Nueva Esparta, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de mayo del año 2006, inserto bajo el Nº 21, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, al cual se le hizo una aclaratoria de linderos con justificativo de testigos, autenticada por ante la misma Notaria Pública en fecha 18 de agosto del año 2005.
Que el motivo principal de la aclaratoria fue dejar constancia entre las partes (compradora y vendedora) de la existencia de una escalera “…que sirve de servidumbre de paso y dan acceso a mi propiedad y posesión…”.
Que tiene un hermano quien sufrió un accidente automovilístico grave, con traumatismo cráneo-encefálico severo, con edema cerebral severo y coma vigil, según se evidencia en Informe Médico. Que luego de la mejora de su hermano, Defensa Civil se hizo cargo de su traslado diario para realizar la rehabilitación correspondiente.
Que su vecina, la ciudadana DESIREE MANTILLA RUIZ, motivada supuestamente por algunas diferencias que han tenido con anterioridad por cuestiones de linderos, decidió tomarse la justicia por sus propias manos procediendo a cerrar con reja y cerradura la escalera que sirve de servidumbre de paso, violando su derecho de propiedad por cuanto dicha escalera constituye la vía principal para acceder a su casa.
Que por la condición de su hermano, debe ser trasladado al centro de rehabilitación y realizar los exámenes médicos correspondientes, siendo impedido por la ciudadana DESIREE quien tranco la única salida y entrada que tiene para ello.
Que la parte presuntamente agraviante no solo atenta contra su derecho a propiedad, sino también contra el derecho a la salud, al no permitir el acceso por un área de servidumbre de paso.
Que ha agotado todas las vías administrativas, como Justicia de Paz, Ingeniería Municipal, etc., pero ha sido infructuoso, toda vez que la ciudadana presuntamente agraviante hace caso omiso, se niega a rectificar su conducta y decidió aplicar la justicia por su propias manos, razón por la cual acude ante esta competente autoridad para que se ampare constitucionalmente, por las presuntas violaciones a sus derechos constitucionales consagrados en los artículo 115, 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicita se ordene a la parte presuntamente agraviante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, le permita el paso a su propiedad para salvaguardar la vida de su convaleciente hermano que necesita atención medica primaria.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2011, la parte accionante mediante su abogado asistente, abogado FREDDY JESUS TORTOLERO MENESES, expuso en forma sucinta los hechos generadores de la presente solicitud de amparo, ratificando los alegatos expuestos en su escrito de solicitud, arguyendo la violación de los artículos 115, 46 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte el apoderado Judicial de la parte accionada, abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, alega que su representada no es propietaria ni poseedora de inmueble alguno en la calle Nueva Esparta, sector Mataruca de Lagunetica, tal como lo afirma la quejosa, por lo que no es cierto que su representada haya tomado la justicia por sus propias manos al cerrar con reja y cerradura la escalera que supuestamente le sirve de servidumbre de paso a la accionante, como tampoco es cierto que su representada se haya opuesto a que el hermano de la quejosa se le realicen las terapias y exámenes médicos, por lo que no ha atentado contra el derecho de propiedad, derecho a la vida y a la salud de la accionante y de su hermano, y siendo que la quejosa no ha probado la carga de sus respectivas afirmaciones, alega la doble Falta de Cualidad de la ciudadana MARÍA MERCEDES DÍAZ, para intentar la acción de amparo en su nombre y en nombre de su hermano, el cual no identifica, así como la falta de cualidad de su representada al no ser esta propietaria de ningún inmueble colindante con el de la accionante. Señala que todos los recaudos acompañados a la solicitud de amparo se encuentran en copias simples, las cuales impugna como no validas, por lo que desconoce su valor probatorio. Consignó escrito de alegatos.
Siendo la oportunidad de la réplica, el abogado asistente de la parte querellante señala mediante fotografías el inmueble propiedad de la accionante, quien al ser interrogada, procedió a señalar la ubicación del inmueble que habita, el cual compró hace más de seis (6) años, siendo que desde el momento que la compro ha sido perturbada en el acceso a su vivienda por lo que se vio obligada a construir una escalera provisional que no cuenta con la seguridad para poder trasladar a su hermano. En la oportunidad de ejercer la contrarréplica el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante señala que el inmueble colindante con la vivienda de la quejosa no le pertenece su representada, sino a otra persona no identificada como parte en el presente procedimiento, además señala que las supuestas violaciones al derecho de propiedad de la accionante comenzaron, según el decir de la presunta agraviante, desde el momento que compro la casa, es decir, hace más de cinco (5) años, y es hasta ahora que viene a reclamar, por lo cual solicita sea declarada sin lugar la presente acción de amparo.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
En el caso sub iúdice, del examen de las actas procesales, y con base en la exposición de las partes en la audiencia oral y pública así como de los recaudos acompañados, el Tribunal por técnica jurídica pasa a resolver acerca de la caducidad de la presente acción por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha del acto supuestamente lesivo de los derechos constitucionales de la accionante invocada por la parte accionada, al respecto observa:
Establece el Artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un lapso de caducidad de seis (6) meses después de que se ha producido la violación o la amenaza de lesión del derecho protegido.
En efecto, dicha disposición establece que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, se perderá el derecho de acción, siendo éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debería ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza, con la salvedad de obviar dicho lapso de caducidad cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres, entendiendo por esto, que los hechos supuestamente violatorios del derecho o norma constitucional afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
Así, se concibe que cuando la persona a quien presuntamente se le ha lesionado su situación jurídica ha dejado vencer el lapso establecido para la interposición de la acción, renuncia al hecho de adquirir en sede judicial un proceso tramitado con la celeridad y urgencia que amerita la materia constitucional. De lo anterior se infiere que, para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que presuntamente se produjo la lesión, pues se entiende, que es un lapso prudente para impedir la continuación de la vulneración a sus derechos, de lo contrario se concebiría, la pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr.
En este mismo orden y siendo el caso que el hecho, actuación, omisión o amenaza ocasione una supuesta violación constitucional solo a la persona del Accionante, la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional establecie que sólo se consideraría de orden público a manera de excepción, si el Tribunal comprueba que en forma evidente y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, ya que de lo contrario resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de julio de 2000 (caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina).
Habiéndose hecho las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide concluir que, en el caso que se analiza se ha configurado el consentimiento expreso de la lesión constitucional por parte de la presunta agraviada, toda vez que desde el desde el año 2006 fecha en la cual adquiere su vivienda y en la que según sus dichos comienza la perturbación a su derecho de propiedad, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, 16 de agosto de 2011, transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses, lapso de caducidad establecido por la norma anteriormente citada de la Ley especial, que afecta directamente el ejercicio de la acción; asimismo se observa, que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la querellante en su escrito sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la ciudadana MARÍA MERCEDES DÍAZ, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Así se establece.
CAPITULO V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MARÍA MERCEDES DÍAZ contra la ciudadana DESIREE MANTILLA RUIZ, de conformidad con lo establecido en le ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.
Por cuanto la presente acción fue declarada inadmisible este Tribunal considera inoficioso pronunciarse acerca de las defensas de fondo alegadas por las partes.
Dada la naturaleza de la acción, no se condena en costas a las partes.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ADRIANA GONCALVES.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncia de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EXP Nro.- 19.850
HdVCG/Nohelia