REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS BELTRAN MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión farmaceuta, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V.- 3.346.376.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Ciudadano JORGE TAMI MAURY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 9.878.336, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 36.042.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LEONARDO AGUILAR PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V.- 6.268.610.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Ciudadanos RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN y DENNIS PIÑANGO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 6.375.812 y V.- 4.801.785, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.831 y 145.935, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº: 2011-4783.

- I -

Se inicia la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 17 de marzo de 2011, por el ciudadano JORGE TAMI MAURY, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS BELTRAN MARTINEZ, ambos suficientemente identificados en autos, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO AGUILAR PACHECO, también ampliamente identificado en autos, mediante el cual solicita en resumen lo siguiente: 1. El desalojo del bien inmueble allí identificado; 2. El pago la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.680,00) como indemnización compensatoria por presuntos daños y perjuicios causados por el uso indebido del inmueble objeto de litigio; 3. El pago de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,00) como indemnización sustitutiva hasta la total y definitiva entrega del inmueble y 4. El pago de las costas y costos, incluyendo los honorarios de abogados, con base a los argumentos de hecho y de derecho allí esgrimidos. Además pidió se decrete medida cautelar de secuestro sobre dicho bien inmueble, con fundamento en lo previsto en los artículos 588 numeral 2 y 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil. Dicha acción se ejerció con base a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El prenombrado ciudadano acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos, que rielan en los folios del 5 al 20.

En fecha 24 de marzo de 2011, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en estricto apego a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009, con especial énfasis en la cuantía planteada. En cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado en el respectivo cuaderno de medidas.

En la misma fecha, el ciudadano JORGE TAMI MAURY, identificado en autos, por diligencia consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación del demandado.

En fecha 31 de marzo de 2011, este Juzgado mediante auto libró la compulsa de citación al demandado.

En fecha 05 de abril de 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado consignó recibo debidamente suscrito por el ciudadano JOSE LEONARDO AGUILAR PACHECO, antes identificado, en su condición de parte demandada.

En fecha 12 de abril de 2011, el ciudadano JOSE LEONARDO AGUILAR PACHECO, asistido por el ciudadano RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, ambos suficientemente identificados en autos, mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda y recaudos donde en resumidas cuentas señaló lo siguiente: 1. Que niega, rechaza y contradice el alegato de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010; ENERO y FEBRERO de 2011, por cuanto éstos fueron consignados por ante el Tribunal. 2. Que niega, rechaza y contradice la solicitud del demandante relacionada al pago de la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.4.680, 00), por supuestos daños y perjuicios. 3. Que niega, rechaza y contradice la solicitud del demandante relacionada al pago de la suma de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,00), por concepto de indemnización sustitutiva por la ilegitima ocupación del inmueble, por cuanto se encuentra solvente. 4. Que niega, rechaza y contradice la solicitud del demandante relativa a la cancelación de costas, costos y honorarios profesionales. 5. Solicita al Tribunal que se inadmita la medida cautelar de secuestro del inmueble requerida por el demandante, por cuanto se encuentra solvente en los pagos. 6. Que se dejen sin efecto las impugnaciones a sus consignaciones por cuanto no son extemporáneas y 7. Que la demanda de desalojo sea declarada sin lugar. Anexó recaudos que rielan a los folios del 31 al 74.

En fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano JOSE LEONARDO AGUILAR PACHECO, mediante diligencia confirió poder apud acta a los ciudadanos RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN y DENNIS PIÑANGO, todos suficientemente identificados en autos.

En fecha 28 de abril de 2011, el ciudadano RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas.

En fecha 12 de mayo de 2011, mediante auto del Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano JORGE TAMI MAURY, identificado en autos, consignó escrito de alegatos. Anexó recaudo que riela del folio 80 al 100 del expediente.

En fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano JORGE TAMI MAURY, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas.

En esa misma fecha, mediante auto del Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 21 de junio de 2011, mediante auto del Tribunal se difirió el pronunciamiento correspondiente a la causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil y 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgador observa:

Abierto el lapso de promoción de pruebas ambas partes ejercieron su derecho y a los efectos la parte actora trajo con el escrito libelar a autos los siguientes medios probatorios:

2.1. Poder especial de representación judicial que riela a los folios 5 al 7 del expediente, otorgado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2011, otorgado por el ciudadano LUIS BELTRAN MARTINEZ, al ciudadano JORGE TAMI MAURY, ambos suficientemente identificados en autos, anotado bajo el No 135, folio 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

2.2. Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1998, que riela a los folios 8 al 10 del expediente.

2.3. Copias simples de documento de propiedad y liberación de hipoteca del inmueble, croquis de ubicación, cédula catastral, autorización de remodelación de fachada, constancia de recepción de certificación de conclusión de obra y plano de distribución que rielan a los folios 11 al 20 del expediente y

2.4. Además la parte actora reprodujo el mérito favorable a los autos.

A los fines de la apreciación o valoración de las pruebas consignadas por la actora, este Juzgador observa en cuanto a las documentales (públicos y privados) que éstas al no ser impugnadas, tachadas o desconocidas, en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio y se dan por reconocidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Respecto al mérito favorable siendo que el mismo no constituye medio probatorio alguno que pueda ser analizado se desecha y así se declara.

La parte demandada por su parte presentó las documentales que de seguida se identifican:

2.5. Copia certificada de expediente de consignación No 756-10 llevado por ante este Juzgado, que riela a los folios treinta 31 al 74 del expediente e igualmente reprodujo el mérito favorable a los autos.

A los fines de la apreciación o valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada considera el Juzgador lo siguiente: En cuanto a la documental se le otorga pleno valor probatorio y se da por reconocida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la misma fuera impugnada por el actor en su escrito libelar, toda vez que tal recurso debió ser ratificado en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el escrito de pruebas y así se declara.

Respecto al mérito favorable, el Juzgador ratifica el criterio utilizado anteriormente para su valoración y en tal sentido se desecha y así se declara.

-III-
La pretensión contenida en la demanda que origina este proceso se refiere al desalojo previsto y regulado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual copiado textualmente reza:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble (…).
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. (…)”
De la disposición legal parcialmente transcrita se deduce o interpreta que la ley especial consagra dos (2) requisitos concurrentes para la procedencia del desalojo, que se sintetizan en:
1. Que se demuestre la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado celebrado entre las partes y

2. Que el arrendatario haya incurrido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 del Decreto Ley en cuestión, siendo que para el caso de marras la invocada se refiere a la falta de pago de dos (2) pensiones de arrendamiento consecutivas contenida en el literal a).

Respecto al asunto en cuestión, se observa claramente que la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda (contrato a tiempo determinado desde el 01/02/1998 hasta 01/02/1999, véase Cláusula Quinta, se transformó en indeterminado al vencimiento del término), constituye un hecho convenido por ambas partes, además de haber sido fehacientemente probada con las documentales producidas.

En cuanto al segundo requisito necesario para la procedencia del desalojo previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la falta de pago de dos (2) pensiones consecutivas, se observa que luego que ambas partes han reconocido la existencia de una serie de consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada en favor de la parte demandante, lo controvertido en este punto debe ser dilucidado a la luz de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto Ley antes citado, el cual establece literalmente lo siguiente:

“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Entonces prima facie para la tempestividad y consecuente efecto liberatorio de una consignación arrendaticia, la misma debe ser efectuada dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad. Por argumento en contrario, obviamente debe entenderse que cualquier consignación arrendaticia efectuada después del plazo establecido resulta inválida por extemporánea, y consecuentemente ineficaz para producir los efectos liberatorios del pago, lo que se equipara a la falta de pago de la mensualidad correspondiente.

Sobre el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también nuestro máximo Tribunal ha establecido el criterio siguiente: “(…) El vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante el Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes (…) confróntese Sentencia No 55, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero de 2009, Expediente No 07-1731, decisión ésta a su vez traída a autos por las partes.

Ahora bien, sobre la base de dichas premisas, este Tribunal pasa a determinar si las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada han sido oportunamente realizadas, lo cual se refleja en los cuadros analíticos que se desarrollan a continuación.

Lo anterior en el entendido que lo controvertido en este proceso y establecido en el libelo de demanda, se circunscribe a la falta de pago oportuno de los cánones arrendaticios comprendidos entre los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, ambos inclusive.

En estricta aplicación del criterio anterior se observa de las actas que integran la presente controversia que las consignaciones de pago por canon de arrendamiento debieron efectuarse por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días de cada mes, conforme a lo pactado por las partes en el contrato (Cláusula Tercera), y ese sentido, analizadas de acuerdo al cuadro siguiente las mismas se califican como extemporáneas, toda vez que debieron efectuarse el último de los quince (15) días siguientes al vencimiento de ese plazo de cinco (5) días pactado convencionalmente.

FECHA DEL DEPOSITO MENSUALIDAD CALIFICACIÓN
14 DICIEMBRE 2010 SEPTIEMBRE 2010 EXTEMPORÁNEA
14 DICIEMBRE 2010 OCTUBRE 2010 EXTEMPORÁNEA
14 DICIEMBRE 2010 NOVIEMBRE 2010 EXTEMPORÁNEA
18 ENERO 2011 DICIEMBRE 2010 EXTEMPORANEA
3 FEBRERO 2011 ENERO 2011 EXTEMPORÁNEA
3 MARZO 2011 FEBRERO 2011 EXTEMPORÁNEA

No obstante lo anterior, aún aplicando el segundo de los criterios vinculantes establecido por el máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra indicada, los resultados de la calificación de las consignaciones realizadas no variarían sustancialmente como se refleja en el cuadro que sigue a continuación.

FECHA DEL DEPOSITO MENSUALIDAD CALIFICACIÓN
14 DICIEMBRE 2010 SEPTIEMBRE 2010 EXTEMPORÁNEA
14 DICIEMBRE 2010 OCTUBRE 2010 EXTEMPORÁNEA
14 DICIEMBRE 2010 NOVIEMBRE 2010 TEMPESTIVA
18 ENERO 2011 DICIEMBRE 2010 EXTEMPORÁNEA
3 FEBRERO 2011 ENERO 2011 EXTEMPORÁNEA
3 MARZO 2011 FEBRERO 2011 EXTEMPORÁNEA


De los anteriores cuadros analíticos elaborados sobre la base de las certificaciones que constan a los folios 31 al 74 del expediente, se evidencia claramente la verificación del segundo de los requisitos exigidos por la ley especial para la procedencia de la pretensión de desalojo, es decir, la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades de arrendamiento consecutivas y así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, observa este Tribunal respecto a los demás pedimentos del actor relativos al pago de las cantidades dinerarias indicadas en el libelo, como indemnizaciones compensatoria por presuntos daños y perjuicios causados por el uso indebido del inmueble y sustitutiva hasta la total y definitiva entrega del inmueble, que nada aportó al proceso como prueba, ni especificó los daños y perjuicios, ni el fundamento del supuesto uso indebido y la ilegítima posesión del inmueble, ni sus causas u orígenes. En consecuencia, resulta forzoso declarar su improcedencia y así se establece.

- IV -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara el ciudadano JORGE TAMI MAURY, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS BELTRAN MARTINEZ, contra el ciudadano JOSE LEONARDO AGUILAR PACHECO, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo, y en consecuencia decide lo siguiente: PRIMERO: Se ordena el desalojo y por ende la entrega material del bien inmueble objeto de la presente litis libre de personas y bienes de forma inmediata, constituido por un local comercial de planta baja ubicado en la avenida Barlovento, al lado del Cine de Higuerote, Higuerote Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, que conforma la edificación erigida sobre dos (2) lotes de terrenos que forman un solo cuerpo, los cuales se determinan en la forma siguiente: El primer lote tiene una extensión de DOCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (12,50 Mts.) de frente por CINCUENTA METROS (50 Mts) de fondo, alinderado así: NORESTE: Con fondo de casa en ruinas que es o fue del ciudadano Guido Coronado; SURESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Gumersindo Hidalgo; SUROESTE: Que da su frente, con la avenida Barlovento y NOROESTE: Con posesión que es o fue de la Sucesión Volcán. El segundo lote tiene una extensión de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 Mts.) de ancho por uno de sus frentes y CUATRO METROS (4,00 Mts.) por el otro, por CINCUENTA METROS (50,00 Mts.) de fondo y alinderado así: NORTE: Con fondo de casa que es o fue de la ciudadana Nieves González de Peret; SUR: Con la mencionada avenida Barlovento; ESTE: Con el lote de terreno antes mencionado y OESTE, con casa que es o fue del ciudadano Romualdo Echarry. SEGUNDO: El bien inmueble debe ser entregado solvente en los pagos de todos los servicios, para lo cual el demandado deberá entregar los recibos correspondientes. TERCERO: Se ordena el pago de las cantidades de dinero que se hayan dejado de pagar por concepto de canon de arrendamiento, a razón cada uno de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,00) mensuales, hasta su total y definitiva entrega y el actor queda facultado para retirar las cantidades consignadas en su beneficio. CUARTO: Lo anterior produce el decaimiento de la medida cautelar de secuestro solicitada y QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES


WAS/gm/ff
Exp. Nº 11-4783