REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201º y 152º

EXPEDIENTE No: O.M. 388-11

SOLICITANTE: NESTOR GARCIA, IRIS CARRASCO Y FRANCISCO GARCIA en su carácter de miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, Estado Miranda.

BENEFICIARIA: KARLENIS CAROLINA ISTURIZ PAIVA, de seis 6 años de edad.

PADRE OBLIGADO: CESAR ARQUIMIDES ISTURIZ, venezolano, mayor de edad
Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.057.943, domiciliado en Caucagua, Casa S/N., Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda.-

MOTIVO: Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.

Se inicia la presente causa mediante SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, de fecha 14-07-2011, por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, constante de dos (2) folios útiles, y anexos una (1) copia simple y una (1) copia certificada; Alegan en su solicitud que “…En fecha 11-07-2011, compareció por ante este Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GLORIA INES PAIVA DE ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.714, actuando en su carácter de Madre de la niña: KARLENIS CAROLINA ISTURIZ PAIVA, habida con el ciudadano: CESAR ARQUIMIDES ISTURIZ, titular de la cedula de identidad N° 16.057.943… Manifestando que el ciudadano antes mencionado, últimamente no ha venido cumpliendo con su Obligación de manutención…”
Admitida la demanda en fecha 19 de Julio de 2011, se ordenó: el emplazamiento del Obligado, ciudadano CESAR ARQUIMIDES ISTURIZ, para que comparezca a dar Contestación a la Solicitud incoada en su contra y para el Acto
Conciliatorio que se llevara a efecto el mismo día de su comparecencia; librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y oficio al Director de personal de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Acevedo, a los fines de que informen el salario que devenga el obligado para la determinación de la capacidad económica.-
En fecha 21 de Julio de 2011, comparece el Alguacil del Tribunal, y consigna Boleta de Notificación, firmada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, con sede en Guarenas (folios 12 y 13).-
En fecha 22 de Julio de 2011, comparece la ciudadana Gloria Inés Paiva de Isturiz, consigno mediante diligencia el recibido del oficio Nº 2770-328, y consigno así mismo oficio Nº 376-07-2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Acevedo, donde dan respuesta al oficio Nº 2770-328, sobre el salario que devenga el ciudadano CESAR ARQUIMIDES ISTURIZ.
En fecha 27 de Julio de 2011, comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal, y consigna en un (1) folio útil, Boleta de Citación, firmada por el ciudadano CESAR ARQUIMIDES ISTURIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.057.943. (folios 19 y 20).
En fecha 02 de Agosto de 2011, en la oportunidad fijada para efectuarse el acto conciliatorio en el presente juicio, compareció la Ciudadana GLORIA INES PAIVA DE ISTURIZ, en su condición de Madre de la Beneficiada. El tribunal dejó constancia, de la no comparecencia al acto del ciudadano CESAR ARQUIMIDES ISTURIZ (folio 21).-
En fecha 09 de Agosto de 2011, comparece la Ciudadana GLORIA INES PAIVA DE ISTURIZ, en su condición de Madre de la Beneficiaria, consigno mediante diligencia constancia de estudios de la niña KARLENYS CAROLINA ISTURIZ, de seis (06) años de edad, emanada de la Dirección General de Educación, Sub-Región Educativa Barlovento, Núcleo Estadal Rural Nº 11, Los Cerritos, Caucagua Estado Miranda (Folios 22 y 23).
En fecha 10 de Agosto de 2011, el ciudadano CESAR ARQUIMIDES ISTURIZ, consigno mediante diligencia constancia de Justificación, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Acevedo, Instituto Autónomo de Policía Municipal, División de General (Folios 24 y 25).
Estando en la oportunidad legal para decidir esta Juzgadora pasa a realizarlo en los siguientes términos:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de ley. Y así se declara.
SEGUNDO: En el caso de autos, la acreedora de la obligación alimentaria es la niña KARLENYS CAROLINA ISTURIZ, de seis (06) años de edad, respectivamente, cuya filiación con sus padres está totalmente probada, de conformidad con la copia Certificada del Acta de Nacimiento que fue acompañada como documento anexo a la solicitud y que no fue impugnada en su oportunidad legal y por lo tanto este Tribunal le asigna todo el valor probatorio de un documento público a tenor de lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.-
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), establece en su artículo 366 que “ la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría (...) de donde se desprende en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, de la niña KARLENYS CAROLINA ISTURIZ, de seis (06)años de edad, cuya filiación quedo plenamente demostrada. Y así se declara.-
CUARTO: El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica , medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente” y tratándose el presente caso de una niña de 6 años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que los mismos pudiesen tener, para garantizarles la protección integral que se merecen. Y así se declara.-
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley que regula la materia, establece los elementos para la determinación del quantum de la misma, a saber: capacidad económica del obligado y necesidades de los beneficiarios.
Las necesidades de la beneficiaria de la Obligación Alimentaría, quedan demostrados en el expediente, en virtud de su corta edad (06 años de edad), lo que origina que estos no puedan cubrir sus necesidades por sus propios medios. Y así se declara.-
SEXTO: Ahora bien, analizadas las pruebas presentadas por los solicitantes en el presente juicio, y determinadas las necesidades de la beneficiarios, corresponde a esta Juzgadora, establecer el quantum de obligación alimentaría que en forma periódica el ciudadano CESAR ARQUIMIDES ISTURIZ, debe suministrarle a su hija KARLENYS CAROLINA ISTURIZ, de seis (06) años de edad; de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (...)”.
El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-
Se encuentra demostrado en autos con la comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Acevedo, que el ciudadano CESAR ARQUIMIDES ISTURIZ devenga un salario fijo mensual de Cuatro mil Ochocientos Noventa y Cinco con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.4.895, 48), y por cuanto dicha comunicación no fue impugnada en su oportunidad legal este Tribunal le asigna todo el valor probatorio de un documento público a tenor de lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil.
Igualmente ha quedado comprobado que la niña beneficiaria se encuentra cursando estudios con la Boleta de Promoción de Educación Inicial emanada del Núcleo Estadal Rural No.11, Los Cerritos – Caucagua (Folio 23) y por cuanto dicha comunicación no fue impugnada en su oportunidad legal este Tribunal le asigna todo el valor probatorio de un documento público a tenor de lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil.
Es por lo que este Tribunal, tomando en consideración lo antes expuesto y los parámetros ordenados en el Artículo antes señalado, deberá declarar con lugar la Solicitud -y fijar los quantum correspondientes en consecuencia- en el dispositivo del fallo. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones , éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA instaurada por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a petición de la ciudadana GLORIA INES PAIVA DE ISTURIZ, actuando en su carácter de MADRE, de la niña beneficiaria KARLENIS CAROLINA ISTURIZ PAIVA, de seis (06) años de edad, en contra del padre obligado, ciudadano: CESAR ARQUIMIDES ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.057.943, domiciliado en Caucagua, casa S/Nº, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda; en consecuencia:
PRIMERO: Se fija el quantum de la Obligación Alimentaría en tres cuartos (3/4) del salario mínimo vigente mensual.-
SEGUNDO: Se establece como quantum para la bonificación de útiles escolares la cantidad de tres cuartos (3/4) del salario mínimo, que deberá ser descontado por el empleador en la primera quincena del mes de mes de septiembre.
TERCERO: Se fija tres medios (3/2) del salario mínimo como bonificación especial de fin de año que deberá ser descontado por nómina la primera quincena del mes de diciembre.
El Director de Personal de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Instituto Autónomo de Policía Municipal, deberá descontar por nómina al ciudadano CESAR ARQUIMIDES ISTURIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.057.943, los quantum establecidos anteriormente en las oportunidades indicadas; de igual manera la mencionada Institución realizará el descuento del treinta (30%) del monto total sobre intereses de prestaciones sociales, fideicomisos, así como también sobre las prestaciones sociales, tanto en caso de retiro voluntario como de despido.-
Los conceptos y sumas establecidos podrán ser retirados únicamente por la ciudadana GLORIA INES PAIVA DE ISTURIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.057.714, en su carácter de madre y quien ejerce la responsabilidad de crianza y custodia de la niña KARLENIS CAROLINA ISTURIZ PAIVA, de seis (06), años de edad, beneficiaria de la obligación.
El empleador deberá prever el ajuste de los montos indicados en forma automática y proporcional en correspondencia con los ajustes del salario mínimo y una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Transcurrido el lapso de ley para ejercer recursos contra la anterior decisión, líbrese oficio al organismo empleador remitiendo anexo copia certificada del presente fallo a los fines de su estricto cumplimiento.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Caucagua, 21 de Septiembre de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se Registró y Publicó la presente Sentencia.-

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

Exp. O.M No. 388
NTR/ CJM/Aura